República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D.C., veinticuatro de mayo de dos mil doce Discutido y aprobado en sesión de veintitrés de mayo de dos mil doce. Ref. exp.: 11001-22-15-000-2012-00224-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de tutela proferido el dieciocho de abril de dos mil doce por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá. I.
ANTECEDENTES A. La pretensión En el libelo introductorio de la presente acción, la sociedad Interfisica Ltda, por intermedio de su representante legal, solicitó el amparo de su derecho fundamental de petición, que considera vulnerado por la Dirección de Sanidad Naval y la Dirección de Abastecimientos de la Armada Nacional, al no dar respuesta completa a la petición que presentó el día 26 de enero de 2012.
En consecuencia, pretende que se ordene a la accionada dar respuesta a su solicitud de manera completa. B. Los hechos 1. El 26 de enero de 2012, la sociedad accionante, mediante su representante legal, presentó una petición dirigida a la Dirección de Sanidad Naval de la Armada Nacional, solicitando determinada información en punto de un proceso de selección y adjudicación adelantado por el mencionado ente, en el que la actora figuró como proponente. [Folio 9] 2.
La mencionada entidad, mediante escrito de 27 de febrero de 2012, dio respuesta a la petición. [Folio 11] 3. En criterio de la peticionaria del amparo, la mencionada respuesta no cumplió con los requisitos legales, ya que no absolvió de manera completa los interrogantes planteados, pues no se aclaró porque la accionada “permitió la participación de la señora Gómez como veedora…”, según lo planteó en los hechos 3º, 5º y 8º de la petición; por tal motivo formuló la queja constitucional. [Folio 2] C. El trámite de la primera instancia 1.
El 13 de abril de 2012 se admitió la acción de tutela, y se ordenó el traslado a la parte accionada, para que ejercieran su derecho de defensa. [Folio 23] 2. La Dirección de Abastecimientos de las Fuerzas Militares de Colombia, adujo que dio respuesta a la petición de la actora, mediante escrito de 21 de febrero de 2012, en donde contestó los interrogantes planteados. [Folio 117] 3.
En sentencia de 18 de abril de 2012, el Tribunal negó el amparo, atendiendo que según se acreditó, la accionada respondió de fondo la petición que presentó la promotora del amparo, y la inconformidad con los términos de la respuesta no transgrede el derecho de petición. [Folio 130] 4. Por estar en desacuerdo con la decisión, la accionante la impugnó, lo que explica la presencia de las diligencias en esta sede. [Folio 139] II.
CONSIDERACIONES 1. El artículo 23 de la Constitución garantiza el derecho fundamental de todas las personas a dirigirse ante las autoridades y, eventualmente, ante los particulares, para obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes, formuladas en interés general o particular. El derecho de petición, en consecuencia, tiene una doble dimensión: a) la posibilidad de acudir ante el destinatario, y b) el derecho a obtener una respuesta pronta, congruente y sobre la cuestión planteada.
La esencia del derecho comentado comprende entonces: (i) pronta resolución, (ii) respuesta de fondo, (iii) notificación de la respuesta al interesado. 2. En concordancia con lo anterior, es necesario destacar que una verdadera respuesta, si bien no tiene que ser siempre favorable a las pretensiones del peticionario, sí debe cumplir con los requisitos de ser oportuna, resolver lo solicitado de manera clara, precisa y congruente, además de ser puesta en conocimiento del interesado. 3.
Desde tal punto de vista, en el presente caso no se acreditó la vulneración del derecho fundamental de petición de la accionante, pues de los documentos aportados al trámite se desprende que la entidad accionada dio respuesta a la solicitud que aquella formuló, lo que, contrario a lo alegado, hizo de manera clara y completa. En efecto, la tutelante se dirigió a la Dirección de Sanidad Naval de la Fuerzas Armadas, con el fin de obtener información en punto de la participación de la señora Olga Lucía Gómez en el proceso de selección y adjudicación adelantado por la mencionada entidad.
Así, en los numerales 3º, 5º y 8º de los hechos de la petición, que la promotora del amparo alega no le fueron contestados en debida forma, dicha parte resaltó lo establecido en el artículo 24 de la Ley 80 de 1993 sobre la posibilidad de intervenir que tienen los interesados en procesos de selección como el adelantado; refirió la falta de interés legítimo que, en su criterio, tenía de Olga Lucia Gómez para haber recibido copias de la oferta presentada por la actora; y mencionó el hecho de que dicha participación no constituye una veeduría ciudadana. [Folio 7] A tales interrogantes, dio respuesta la accionada, en el oficio fechado 21 de febrero de 2012, en donde adujo que: “es deber legal de la entidad dar publicidad en sus actuaciones más aun en los procesos de selección abreviada de menor cuantía, para que las personas interesadas presenten sus observaciones… donde la entidad no puede desconocer las solicitudes radicadas en esta dirección en pro de velar por el principio de publicidad…” [Folio 12] Indicó que: “el numeral 4 del artículo 24 de la Ley 80 de 1993, hace referencia a la obligación que tiene la entidad de expedir copias de las actuaciones y propuestas recibidas a costa de aquellas personas que demuestren interés legítimo, es por ello que al ser un proceso público estamos en la obligación de cumplir lo aquí estipulado… así mismo no permitimos recordarle que la mayoría de documentos del proceso son publicados en el portal único de contratación, quedando estos a disposición del publico en general y teniendo en cuenta que no es un proceso que goce de reserva legal conforme a la normatividad legal vigente”. [Folio 12] Y sostuvo, en relación con la supuesta existencia de una veeduría, ciudadana: “es claro para esta entidad que si alguien nos manifiesta ostentar dicha figura es obligación verificar que se cumpla con los requisitos para actuar veedores ciudadanos, cuestión que no es aplicable para el presente caso”. [Folio 13] La contestación que se reseñó, sin duda, resolvió en forma adecuada el pedimento de la tutelante, pues abordó de manera detallada y completa los temas que se le plantearon en la petición. Cuestión distinta es que la peticionaria esté en desacuerdo con la citada respuesta, caso en el que ninguna protección se puede proveer, pues no es de la esencia del derecho fundamental de petición provocar la respuesta de la administración en la forma en que el solicitante lo apetezca.
En ese contexto, es evidente que la protección constitucional invocada no se puede prodigar, atendiendo a que, se itera, la respuesta de la accionada fue clara y completa, y porque el derecho de petición no tiene como fin generar de las autoridades los pronunciamientos que los administrados deseen, toda vez que la finalidad de dar garantía al derecho de petición es obtener una respuesta conforme a la ley, sin que constitucionalmente sea válido imponer su sentido. 4.
Las anteriores razones se estiman suficientes para confirmar el fallo proferido en la primera instancia. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de procedencia y fecha señaladas.
Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 8 A.E.S.R. Exp. No. 11001-22-15-000-2012-00224-01