Micelio
T 1100122150002012-00164-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

Decreto 1382 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil doce (2012) Aprobado en sala de dos (2) de mayo de dos mil doce (2012). Ref. exp.: 1100122150002012-00164-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 29 de marzo de 2012, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio del cual negó la tutela de Nancy Janneth Castro contra la Presidencia de la República, actuación a la que fueron llamados la Alcaldía Mayor de esta capital, la Secretaría Distrital de Integración Social y el Fondo de Prevención de Emergencias -FOPAE-.

ANTECEDENTES I.- La accionante, obrando en nombre propio, aduce que la Presidencia está vulnerando su derecho fundamental de petición. II.- Circunscribe la violación a que la convocada no ha atendido de fondo su reclamación de auxilio económico. III.- Sustenta la denuncia en los siguientes hechos (folio 1 del cuaderno 1): a.-) Que el 20 de febrero de 2012, solicitó a la Presidencia de la República el pago inmediato de un millón quinientos mil pesos ($1.500.000), prometido a las víctimas del invierno. b.-) Que el 22 de los mismos mes y año le contestaron que su escrito fue remitido a la Alcaldía Mayor de Bogotá “ por ser la entidad competente en esos temas ”; sin embargo, tal afirmación no constituye una respuesta de fondo.

IV.- Por lo expuesto, pretende que se ordene a dicho órgano nacional resolver su pedimento (folio 6 ídem ). RESPUESTA DE LOS DEMANDADOS La Presidencia manifestó que no ha transgredido las garantías de la actora, pues, su petición fue enviada a la autoridad competente, lo cual se le comunicó oportuna y debidamente mediante el oficio 1200018362/JMSC 33020 (folios 25 a 28 del cuaderno 1).

El Fondo de Prevención y Atención de Emergencias de Bogotá señaló que carece de legitimación por pasiva, toda vez que aquí no se está cuestionando ninguna actuación u omisión de su parte; además, indicó que el 5 de marzo de los corrientes la Alcaldía envió el memorial de la querellante a la Secretaría Distrital de Integración Social, “ entidad completamente independiente [de el] FOPAE, [que] en ningún momento ha tenido conocimiento de la petición de la accionante ” (folios 38 a 40 ejusdem ).

El Subdirector para la Gestión Integral de la Secretaría Distrital de Integración Social adujo que la promotora se encuentra registrada en el censo de familias damnificadas por el inverno, por lo que se le entregó un bono de asistencia alimentaria de ciento treinta y un mil ochocientos ocho pesos ($131.808), redimido por aquella el 12 de diciembre de 2011; aseguró que el beneficio monetario aquí reclamado es responsabilidad del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, quienes lo asignan según los lineamientos establecidos para el efecto; finalmente, alegó que en esta acción se configuró un “ hecho superado ” porque la interesada obtuvo respuesta a su misiva (folios 46 a 53 ibídem ).

FALLO DEL TRIBUNAL Negó la salvaguarda al estimar que la Presidencia sí atendió la solicitud de la convocante al enviarla al ente competente; que la Alcaldía hizo lo propio y la remitió a la Secretaría Distrital el 5 de marzo de 2012 y a ésta última no se le ha vencido el término para resolver, pues, según el artículo 33 del Código Contencioso Administrativo, ese organismo cuenta con diez (10) días adicionales para pronunciarse (folios 58 a 63).

LA IMPUGNACIÓN La interpone la quejosa y la sustenta en que si bien es cierto se adelantó una gestión “ lográndose obtener por fin un pronunciamiento ”, el mismo no satisface sus expectativas; que la comunicación emitida por la Alcaldía “ hace presumir al fallador que [la] petición será resuelta de fondo por la Secretaría Distrital de Integración Social una vez vencido el termino legal… generando una decisión bajo el presupuesto de un hecho futuro e incierto ” (folios 69 a 71).

CONSIDERACIONES 1.- La controversia tiene como propósito determinar si los enjuiciados quebrantaron las prerrogativas de la gestora, al no entregarle un auxilio económico. 2.- De conformidad con lo establecido en los artículos 1° y 4° del Decreto 1382 de 2000, esta Corporación es competente para resolver la réplica contra el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en razón a que la Presidencia de la República pertenece al sector central del orden nacional. 3.- La tutela está prevista en el ordenamiento constitucional como un mecanismo para proteger de forma inmediata y efectiva los derechos fundamentales de las personas, cuando arbitrariamente fueren desconocidos o seriamente amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, a menos que su titular tenga o haya contado con la posibilidad de hacerlos prevalecer por otros medios legales. 4.- Están probados, con incidencia en el asunto que se estudia, los siguientes hechos: a.-) Que el 20 de febrero de 2012, Nancy Janneth Castro dirigió una solicitud a la Presidencia de la República, reclamando el pago de un millón quinientos mil pesos ($1.500.000), por concepto de ayuda o subsidio para los afectados por el invierno (folios 8 y 9 del cuaderno 1). b.-) Que el 22 de febrero siguiente, mediante oficio 12-00018362/JMSC33020, dicho órgano le contestó que remitió su petición a la Alcaldía Mayor de esta capital por ser la competente para resolverla, autoridad que, a su vez, la envió a la Secretaría Distrital de Integración Social el 5 de marzo de 2012 (folios 13, 38 vuelto, 42 y 57 ídem ). c.-) Que el amparo fue impetrado el 16 de marzo de esta anualidad (folio 1 ibídem ). d.-) Que la mencionada Secretaría, en respuesta notificada a la querellante el 26 de los mismos mes y año, informó que la función de esa entidad era realizar el registro de la población afectada y la entrega de bonos alimentarios, como efectivamente lo hizo; que “ [e]n relación con el subsidio ofrecido por la Presidencia de la República… el 28 de febrero de 2012, el Fondo de Prevención y Atención de Emergencias FOPAE envió oficio al… Director de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, con la copia del registro final oficial de afectados…, [que] cada entidad es autónoma en definir los criterios para la entrega de los subsidios, así como las fechas y formas de entrega… [y que] los ciudadanos pueden consultar si son beneficiarios del mismo a través de las líneas gratuitas nacionales 01800091500 y 01800096400…” (folio 57 ejusdem ). e.-) Que la anterior comunicación fue entregada en la dirección declarada por la accionante en su misiva, y la recibió quien dijo ser su hija mayor (folio 57). f.-) Que la Secretaría Distrital de Integración Social no envió la solicitud de la demandante a quien consideraba competente para entregar el subsidio. 5.- La impugnación prospera parcialmente por lo que pasa a explicarse: a.-) El derecho de petición es fundamental e implica la facultad de obtener respuesta pronta y en condiciones idóneas, esto es, que el contenido de la misma “guarde correspondencia con lo deprecado, sin que el pronunciamiento conlleve, necesariamente, una contestación favorable, pero sí debe ser suministrada en forma completa frente a todos los interrogantes que se planteen, amén de que se tramite oportunamente y se comunique a través del medio idóneo” (sentencia de 27 de agosto de 2010, exp.00263-01).

De otro lado, la Corte ha reiterado que si las instituciones destinatarias de tales solicitudes estiman que no son competentes para resolverlas, deben enviarlas a quien consideren facultado para hacerlo, lo anterior por mandato expreso del artículo 33 del Código Contencioso Administrativo. Por lo tanto, si la citada dependencia de Integración Social estimó que ya había cumplido con su tarea al otorgar el subsidio de alimentación y que los responsables de entregar las demás ayudas son la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres y el Departamento para la Prosperidad Social, como lo aduce en la respuesta a esta tutela, debió remitir allá la petición de la interesada, quien desde el 20 de febrero está esperando un pronunciamiento definitivo sobre el dinero reclamado.

En consecuencia, es procedente conceder el amparo para que la referida Secretaría envíe la solicitud de Nancy Janneth Castro a quien estime facultado para entregar el auxilio económico a las víctimas del invierno. b.-) Por otro lado, no es viable reprochar las actuaciones de la Presidencia de la República y la Alcaldía Mayor de Bogotá, porque está demostrado que la primera hizo llegar el escrito de la accionante a la segunda y ésta, a su vez, lo envió a la Secretaría Distrital de Integración Social, remisiones que fueron comunicadas a la libelista el 22 de febrero y el 26 de marzo siguiente, según consta en los hechos probados, por lo que no puede decirse que hayan violado los derechos de la petente.

Al respecto, esta Corporación ha manifestado que “ [e]n cuanto a la falta de respuesta de las solicitudes presentadas…, que en principio implicaría el estudio del derecho de petición, tales entidades acreditaron en legal forma haber atendido las mismas, adjuntando prueba de las respectivas remisiones” por lo que no se configura la transgresión alegada (sentencia de 12 de abril de 2011, exp. 00279-01). 6.- Así las cosas, se ratificará el proveído de primer grado en cuanto negó la tutela respecto de la Presidencia y la Alcaldía y se revocará en lo concerniente a la Secretaría vinculada, para en su lugar disponer que ésta remita la petición de la libelista a la autoridad que considera encargada de entregar los auxilios económicos a los afectados por el invierno, obviamente, notificando su actuación a la gestora.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve: Primero: Confirmar el fallo 29 de marzo de 2012, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en cuanto negó la tutela de Nancy Janneth Castro contra la Presidencia de la República y la Alcaldía Mayor de esta capital.

Segundo: Revocar la citada sentencia en lo relacionado con la Secretaría Distrital de Integración Social, para en su lugar conceder el amparo y ordenar que esa entidad, en el término legal de cuarenta y ocho (48) horas siguientes la notificación de esta providencia, proceda a remitir la petición formulada por la quejosa al ente que considere competente.

Tercero: Comunicar telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ 10 2 FGG. exp. 1100122150002012-00164-01