República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: Jesús Vall de Rutén Ruiz Bogotá, D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en sesión de dieciocho (18) de abril de dos mil doce (2012) Ref.: 11001-22-15-000-2012-00126-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 15 de marzo de 2012 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida, como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable por Luz Yolanda Rueda Correal, quien actúa como agente oficioso del señor Henry Armando Bello López contra el Ministerio de Trabajo, a cuyo trámite fue vinculada la sociedad TSA IE S.A.S.
ANTECEDENTES 1. La actora reclama la protección de los derechos fundamentales a la vida, “ la alimentación ”, “ la asistencia del incapacitado ” y “ la familia ”, que dice quebrantados por las accionadas; en consecuencia solicita que se “le conceda una Curaduría Provisional, mientras consigo sacar los dineros de la cuenta de nómina de mi esposo Henry Armando Bello López e iniciar el proceso correspondiente y disponga que en adelante la Empresa TSA IE SAS me entregue quincenalmente la nómina para poder atender la salud, alimentación y cuidados que requiere él como enfermo incapaz y mis hijas” (fl. 2 cdno. 1). 2.
Los hechos que fundamentan el amparo constitucional, pueden compendiarse así: 2.1. Sostuvo que es cónyuge de Henry Armando Bello López, quien labora desde hace 16 años en la empresa TSA IE SAS. 2.2. Indicó que el 8 de octubre de 2011, su esposo sufrió de tres infartos “ con muerte súbita lo cual lo dejo sin memoria ”, por lo que la empresa y la EPS han cubierto la asistencia médica y el pago de salarios, los que deposita en una cuenta nominal del Banco de Bogotá (fl. 1, cdno Corte). 2.3.
Manifestó que su esposo al perder la memoria, olvidó la clave de la mencionada cuenta, y que la empresa TSA IE SAS le explicó que no puede consignar en lugar diferente sin previa orden de autoridad, a pesar de conocer su especial situación. 2.4. Agregó que en el Ministerio de Trabajo le informaron que podía actuar como agente oficioso “ hasta tanto se definiera el estado de salud de Henry o hasta que se le otorgará la pensión por incapacidad, pero no me entregaron nada por escrito” y que en la Defensoría del Pueblo le indicaron que debía solicitar una curaduría provisional. 2.5.
Puntualizó que carece de dinero para afrontar “ la calamidad” que se les presenta, cubrir la alimentación y todos los cuidados médicos, y que no cuenta con “ los medios necesarios para poder acudir a la Justicia a fin de iniciar el proceso correspondiente ”, por lo que ha tenido que vivir de la caridad (fl. 2, cdno. Corte). 2.6. Aseguró que no tiene los recursos económicos “ para acudir a la justicia de familia y obtener la curaduría así sea provisional, para demostrarle a los empleadores de mi cónyuge que efectivamente yo puedo recibir los dineros en vez de que ellos los consignen en nómina ” (fl. 17, cdno 1). 2.7.
Finalmente adujo actuar como agente oficioso por “ el estado precario económico ” en el que se encuentran “ sin siquiera casi contar con el sustento del mínimo vital ” además de los cuidados que su esposo requiere (fl. 17, cdno 1). 3. La empresa TSA IE SAS indicó que no se opone a las pretensiones de la tutela “ desde que la autoridad competente disponga estamos dispuestos a hacer el pago de los salarios ”, dado que es conocedora de la situación “crítica ” en la que se encuentran “(…) ya que la enfermedad de él demanda hasta la compra de pañales y la cónyuge debe estar a su lado sin poder laborar por los cuidados que el mismo requiere ” (fl. 38- 39, cdno 1).
Por su parte, el Ministerio de Trabajo señaló que se debe declarar la improcedencia de la acción de tutela por falta de legitimación por pasiva ya que “ no es ni fue el empleador del accionante, lo que implica que no existe ni existió un vínculo de carácter laboral (…) lo que da lugar a que haya ausencia (…) de vulneración o amenaza alguna de los derechos fundamentales invocados por el accionante ”, además porque no tiene dentro de sus funciones otorgar curadurías (fl. 61 cdno. 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó el amparo, tras anotar que no se cumplen los presupuestos de procedibilidad de la tutela puesto que “ la demanda de interdicción –de la cual la accionante no ha hecho uso bajo el pretexto de no contar con los medios económicos- resulta eficaz para la protección de sus derechos, aún más cuando con la ‘demanda podrá pedirse la interdicción provisional que autoriza el Código Civil’ ” y no se advierte la configuración de un perjuicio irremediable (fl. 35 cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN La accionante apeló el fallo del a quo sosteniendo que conoce del proceso de interdicción pero que para acudir a éste debe contratar abogado. Solicita la protección constitucional “ para poder brindar el mínimo vital a mi cónyuge o en su defecto que se ordene a la empresa que por un lapso de 2 o 3 meses máximo se me cancele las quincenas de mi esposo (…) para poder instaurar el proceso y suministrarle un mínimo vital ”; y que, de ser necesario, está dispuesta a recibir “ una visita por un trabajador social para confirmar la situación precaria por la que atravesamos ” (fl. 60 cdno. 1).
CONSIDERACIONES 1. El artículo 86 de la Constitución Política, garantiza a toda persona la inmediata protección de sus derechos fundamentales frente a su vulneración o amenaza por acción u omisión de las autoridades públicas y, en ciertas hipótesis, por los particulares, mediante el ejercicio de la acción de tutela, cuya finalidad protectora es de naturaleza excepcional, residual, subsidiaria y comporta la ausencia de otros mecanismos, el agotamiento de los disciplinados por el ordenamiento y su ejercicio en término coherente con el menoscabo. 2.
También se ha decantado que este instrumento de defensa no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a ésta acción constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio. 3.
En el sub examine, se tiene que: 3.1. Según el registro civil de matrimonio la señora Luz Yolanda Rueda Correal contrajo nupcias con Henry Armando Bello López en marzo de 1991 (fl. 12 cdno. 1). 3.2. El señor Bello López se encuentra vinculado laboralmente a la empresa TSA IE SAS desde el 19 de septiembre de 1994, pagándole ésta su salario en una cuenta de nómina del Banco de Bogotá (fls. 37-39 cdno. Tribunal). 3.3.
La Caja Colombiana de Subsidio Familiar Colsubsidio expidió el 14 de febrero del 2012 una certificación médica respecto del estado de actual de salud de Henry Armando Bello López en la que indica que el paciente “ como consecuencia de un infarto agudo del miocardio y muerte súbita, presentó encefalopatía hipoxioisquemica, con consecuente deterioro cognoscitivo.
Presenta déficit G Lobal de las funciones cognoscitivas (memoria, cálculo, orientación, praxias), es dependiente para su cuidado en las actividades básicas e instrumentales, es incapaz de administrar dinero, administrar o disponer de sus bienes o desenvolverse en su trabajo ” y que de la misma forma, “ el compromiso viene asociado a cambios en la conducta, síntomas depresivos y heteroagresividad que han dificultado su cuidado.
Viene recibiendo tratamiento farmacológico y se encuentra en controles con neurología y psiquiatría. La discapacidad es moderada a severa, depende completamente de su esposa. La enfermedad es irreversible e incurable ” (fl. 3, cdno 1). 3.4. Por su parte, la mencionada empresa TSA IE SAS allegó al expediente “ fotocopia de los pagos efectuados a través de la cuenta de nómina del Banco de Bogotá ” en favor del agenciado, por valor de $556.600, desde el 30 de octubre de 2011 hasta el 30 de febrero de 2012, remuneración que corresponde al cargo de soldador (fls. 39, 43 -51 cdno. 1).
La promotora de esta acción aseveró que el dinero que le consigna el empleador a su cónyuge, se encuentra en una cuenta de nómina y que no puede retirarlo porque desconoce la clave de la misma. Por ello, solicita protección constitucional en pro del mínimo vital, más aún cuando los “ cuidados desde lo más elemental”, que requiere su esposo le impiden a ella trabajar (fl. 60, cdno 1). 4.
En el asunto específico, contrario a lo determinado por el Tribunal Constitucional de primera instancia, el amparo se abre paso, como mecanismo transitorio, contra TSA IE SAS, por cuanto analizados los fundamentos de la demanda de tutela y los elementos de convicción aportados a este trámite, no hay duda de que convergen los requisitos del artículo 8 del Decreto 2591 de 1991.
Sobre el perjuicio irreparable, desde antes la jurisprudencia constitucional ha señalado que “es necesario aclarar aquellos eventos o factores que la jurisprudencia constitucional ha determinado como perjuicio irremediable (…) esta Corporación ha aplicado varios criterios para determinar su existencia; veamos: ‘ la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.
La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados’” (Sent. T- 377 de 12 de mayo de 2011).
Justamente, ningún reparo ofrece en el caso de ahora, el cumplimiento de las exigencias para otorgar la protección de los derechos fundamentales reclamados, bajo esa especial modalidad de resguardo. En efecto, el ordenamiento positivo contempla el proceso de interdicción de las personas con discapacidad mental, como medida de restablecimiento de los derechos del inhabilitado, estando legitimado para promoverlo cualquier persona, al tenor del artículo 25 de la Ley 1306 de 2009, en cuyo trámite, incluso, se puede pedir la interdicción provisoria con el fin de proveer al discapacitado un curador “…que tendrá a su cargo el cuidado de la persona y la administración de sus bienes” (artículo 52 ídem ).
Respecto a ese tipo de asuntos, esta Corporación recuerda que “…el objeto de la Ley 1306 de 2009 es ‘la protección e inclusión social de toda persona natural con discapacidad mental o que adopte conductas que la inhabiliten para su normal desempeño en la sociedad’, al tenor de su artículo 1°, que además indica que ‘la protección de la persona con discapacidad mental y de sus derechos fundamentales será la directriz de interpretación y aplicación de estas normas’, por lo que deberá tener especial cuidado en el trámite ágil y oportuno del proceso, a efectos de proteger inclusive el patrimonio del presunto interdicto, por lo que independiente de las etapas propias del juicio de interdicción, puede resolver paralelamente sobre la solicitud provisional” (sent. 24 de octubre de 2011, exp. 76001-22-10-000-2011-00133-01).
Empero, ante una eventualidad como la de ahora, se hace necesario dispensar medidas urgentes para conjurar la situación generatriz de la amenaza actual o potencial de los derechos del afectado, mientras que quien actúe en su nombre ejerza la aludida vía regular de protección judicial. De los medios de convicción allegados, incluida la demanda de tutela, se infiere que el delicado estado de salud del nombrado señor, aunado a la carencia de recursos económicos para proveer los gastos mínimos que implica solventar su alimentación, salud y bienestar, “ ya que requiere desde pañales en adelante” (fl.60 cdno. 1), no da margen a las resultas de un proceso de interdicción que, por más expedito que sea su trámite, admite cierto grado de duración, en contraste con el carácter inmediato de esta acción constitucional.
Para arribar a la anterior conclusión, es oportuno destacar la certificación médica No.1064157 de 14 de febrero de 2012, de la Caja Colombiana de Subsidio Familiar, allegada por la accionante, sobre el estado de salud del paciente, quien debido a su patología, presenta “… [déficit global de las funciones cognoscitivas (memoria, cálculo, orientación, praxias), es dependiente para su cuidado en las actividades básicas e instrumentales.
Es incapaz de administrar dinero, administrar o disponer de sus bienes o de desenvolverse en su trabajo]” (fl.3 cdno 1), documento que al no ser desconocido o refutado por el legítimo contradictor en esta acción pública, permite a la Corte dispensar el alcance demostrativo correspondiente. Conforme a dicha prueba, el señor Bello López se encuentra seriamente limitado en el desarrollo de sus actividades cotidianas comparado con una persona en uso de sus facultades físicas y mentales, a tal punto que depende del cuidado permanente de su esposa; adicionalmente, se le diagnosticó cambios en su conducta, depresión y “ heteroagresividad ”, como consecuencia de la encefalopatía hipoxicoisquemica que padeció como resultado del infarto sufrido (fl. 3 cdno. 1 ídem ).
Si lo anterior no fuera suficiente, es menester brindar credibilidad a las manifestaciones de la querellante, las cuales se presumen realizadas de buena fe, particularmente en cuanto hace a la situación de pobreza. Al respecto manifestó que “ [p]ara subsistir he venido viviendo de la caridad de las personas ya que repito no cuento con los dineros necesarios ya ni para la alimentación, ni para los gastos y cuidados médicos que requiere mi esposo y mis hijas (…)”, aseveración que no aparece desvirtuada.
Ello conforme al principio de veracidad establecido en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 el cual ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional en la medida que “[e]l juez de tutela debe presumir la buena fe de toda persona, por lo que debe suponer la veracidad de los reclamos que exponen los ciudadanos respecto a cuál es su situación económica.
Sin embargo, se trata de una presunción que puede ser desvirtuada con la información que sea aportada al proceso (…).Por tanto, respetando la regla jurisprudencial que establece que en estas situaciones el juez constitucional debe presumir, con base en el principio de buena fe, la veracidad de la información dada por quien interpone la acción de tutela, a juicio de la Sala no se encuentra desvirtuada la incapacidad económica de la actora” (Sent.
T-332 de 14 de mayo de 2009). Luego, mal haría la Corte en soslayar el propósito de la acción de tutela en un trámite como el presente que requiere claramente la intervención del Juez Constitucional, en orden a evitar o contrarrestar los efectos que, a falta de una medida urgente, puedan incidir en los derechos esenciales, máxime cuando es menester propender “… por la salvaguarda de las garantías de las personas que se encuentran en situaciones que ameriten una especial protección ” (sent. 1° de agosto de 2011 exp. 05001-22-03-000-2011-00247-02), como sucede en el caso actual.
Análogamente la jurisprudencia constitucional acentúa que concedido el amparo como mecanismo transitorio, “ la orden proferida por el juez de tutela tendrá vigencia únicamente hasta que la autoridad jurisdiccional correspondiente profiera decisión de fondo, definitiva y en firme sobre el asunto que dio origen a la protección constitucional.
Por esta razón, es deber de quien acude a la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, utilizar el medio ordinario de defensa judicial, con el fin de que la autoridad competente pueda proferir decisión sobre la litis. Así, el afectado dispone de 4 meses a partir del fallo de tutela para hacer uso del medio ordinario de defensa judicial, de tal forma que si no interpone la respectiva acción en dicho termino, cesarán los efectos del fallo de tutela” ( Sent.
T- 846 de 28 de octubre de 2010). En suma, se concederá el resguardo transitorio, para garantizar la vigencia de los derechos fundamentales del señor Henry Armando Bello López. Con este propósito, la Corte señalará el término de tres (3) meses, contado a partir de la notificación del presente fallo, para que la hoy accionante inicie el correspondiente proceso de interdicción, so pena de que al vencimiento de aquél cesen los efectos de esta tutela. 5.
De otra parte, es necesario poner de presente que el ordenamiento positivo otorga mecanismos idóneos para superar escollos como el aducido por la quejosa concerniente a la carencia de recursos económicos para contratar los servicios de un abogado que promueva las acciones de ley. Específicamente, la persona que se encuentre ante esa eventualidad, bien puede acudir a la institución del amparo de pobreza prevista en los artículos 160 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siempre y cuando se observen los requisitos de procedencia. Sobre el particular ha señalado la Sala que “ carecer de recursos económicos para proveerse una defensa técnica, no desvirtúa las anteriores conclusiones, toda vez que el ordenamiento positivo establece un mecanismo idóneo para solucionar tal clase de situaciones, específicamente la institución del amparo de pobreza prevista establecida en el capítulo IV del Título XII del Código de Procedimiento Civil ” (proveído de 31 de enero de 2011, exp. 2010-00375-01 reiterado el 3 de junio de 2011 exp. 66001-22-13-000-2011-00059-01 ). 6.
En lo que respecta a la demanda de tutela contra el Ministerio de Trabajo, se evidencia que dicho organismo no ostenta legitimación por pasiva para enfrentar la presente acción, por cuanto según la comunicación allegada al proceso, “ no es ni fue el empleador del accionante, lo que implica que no existe ni existió un vínculo de carácter laboral entre la accionante y esta Entidad ” y que “ no tiene dentro de sus funciones el otorgar curadurías que es una competencia de índole judicial, ni la de obligar a un empleador a que entregue los salarios o prestaciones (…) para tal efecto citamos las funciones del ministerio y posteriormente las de los inspectores de trabajo, a saber: [e]l Decreto 4108 de 2011 (…) R[esolución] 2605 de 2009 (…) ” (fl. 61cdno. 1), lo que traduce en que dicha entidad debe ser excluida del análisis ius fundamental. 7.
Se impone, entonces, revocar el fallo constitucional de primera instancia, y en su lugar, conceder el amparo impetrado, exclusivamente frente a TSA IE S.A.S., toda vez que, como ya se anotó, existen en el plenario los medios de convicción que permiten inferir la necesidad de otorgar amparo temporal. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, REVOCA la sentencia impugnada.
En consecuencia, RESUELVE Primero: Conceder la tutela como mecanismo transitorio de los derechos al mínimo vital y vida digna del señor Henry Armando Bello López. Segundo: Ordenar a la empresa TSA IE SAS, entregar en adelante a Luz Yolanda Rueda Correal, en su calidad de agente oficiosa, la suma correspondiente al salario del señor Henry Armando Bello López.
Tercero: Prevenir a la señora Luz Yolanda Rueda Correal, para que en el término de tres (3) meses, contado a partir de la notificación de la presente providencia, instaure el proceso de interdicción a que alude la parte motiva de este fallo, so pena de que al vencimiento del plazo cesen los efectos del amparo. Cuarto: Negar la tutela en contra del Ministerio de Trabajo.
Quinto: Comunicar mediante telegrama a los interesados, remitirles copia autentica de esta providencia y envíese el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 14 JVR. – Exp. 11001-22-15-000-2012-00126-01