CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en Sala realizada el 07-03-2012 EXP.: 11001-22-15-000-2012-00048-01 Decídese la impugnación formulada contra el fallo proferido el 07 de febrero de 2011, por la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA, dentro del proceso de tutela promovido por JORGE ALBERTO GARAY ESPINOSA contra el MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL.
ANTECEDENTES 1. Acude el solicitante, a través de apoderado judicial, al presente amparo para que se le protejan los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social. 2. Expone el actor que mediante sentencia proferida el 23 de mayo de 2005 por el Juzgado 14 de Familia de Bogotá, fue declarado interdicto por demencia y sordomudez, para lo cual, se designó a José Hernán Garay Espinosa, como su curador legítimo.
Agrega que su guardador, ante el fallecimiento de su padre, tramitó ante el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Social, la sustitución pensional del causante, solicitud que resolvió mediante Resolución No. 000107 del 10 de Marzo de que le reconoció la pensión de sobrevivientes vitalicia en su calidad de hijo inválido, a partir del 21 de octubre de 2009, con efectos fiscales desde el 1 de octubre de 2009, en cuantía de $1.749.880, cifra incrementada anualmente según los índices de precio al consumidor establecidos por el Gobierno Nacional.
Añade, que el 9 de abril de 2010, el auxiliar de la justicia, presenta un escrito, indicando una serie de imprecisiones e irregularidades contempladas en las declaraciones extrajuicio presentadas por las señoras Clara Amelia Vélez Zuleta y María Constanza Ortiz Flórez, según las cuales manifestaron que el accionante no dependía totalmente del causante, dado que éste goza del beneficio de sustitución definitiva de una mesada de Jubilación de su madre, por parte de la Caja de Previsión Social de la Superintendencia Financiera de Colombia, petición que el Ministerio, le dio trámite de recurso de reposición, por lo que libró la resolución No. 000227 del 8 de junio de 2010, que repuso en su totalidad la disposición anterior y en su lugar negó la petición de la compensación pretendida.
Finalmente y en concordancia con el artículo 69 del C.C.A., el peticionario, solicitó ante el Ministerio la revocación del fallo que denegó el derecho incoado, petición que mediante resolución No. 551 del 9 de noviembre de 2011, fue negada por esta entidad, lo cual estimó ilegal y vulneradora de sus derechos fundamentales. A la luz de lo anterior solicita, que por este medio se ordene dejar sin efectos la resolución No. 000227 del 8 de junio de 2010 y en su defecto ordenar el pago de la pensión de sustitución a partir del 21 de octubre de 2009.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal resolvió denegar el amparo deprecado por improcedente, en razón a que considera que el promotor del amparo pretende combatir unos actos administrativos de carácter particular teniendo en cuenta que “ tales aspiraciones deben plantearse ante el Juez natural, en este caso, los de administración (…) ”. Así mismo agrega que en este caso, la tutela no es viable ni siquiera como un mecanismo transitorio, por cuanto no se vigoriza un perjuicio irremediable, teniendo en cuenta que el promotor del amparo percibe en la actualidad la pensión de sobreviviente reconocida por la Caja de Previsión Social de la Superintendencia Financiera.
LA IMPUGNACIÓN El tutelante impugnó el fallo de primera instancia, con argumentos similares a los expuestos en el escrito primigenio. CONSIDERACIONES 1. El artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 incorporó el principio de la subsidiariedad de la acción de tutela como uno de sus rasgos esenciales, despojándola de sus efectos ante la existencia de un medio judicial de defensa, salvo que ella se utilice como un mecanismo transitorio, con el propósito de evitar un perjuicio irremediable, caso en el cual éste debe acreditarse debidamente. 2.
Descendiendo al asunto de cuyo estudio se ocupa la Corte, es palpable que respecto de la petición de amparo de que aquí se trata, concurre la causal de improcedencia señalada, teniendo en cuenta que la solicitud de reconocimiento de pensión de sobrevinientes fue resuelta de fondo y que respecto de la misma, se agotó la vía gubernativa mediante acto expreso, queda habilitado para ejercer las acciones judiciales que considera pertinentes, adicional que dado la naturaleza de las mismas, no hay término de caducidad.
En este orden de ideas, es claro que el accionante debe acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa para que allí debata su inconformidad. 3. Conforme con lo discurrido, se impone la confirmación del fallo de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ J.A.A.P: Exp.2012-00048-01 1 PAGE J.A.A.P Exp. 2012-00048-01