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T 1100122150002012-00041-02Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá, D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en sesión de veintiocho (28) de marzo de dos mil doce (2012). REF: Exp.

T. N° 1100122150002012-00041-02 Decide la Corte la impugnación interpuesta respecto del fallo de 8 de febrero de 2012, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio del cual concedió la tutela de Jorge Augusto López Poloche, quien actúa en representación de Radyl Hasbleidy López Chitiva y Mery Eugenia Chitiva Prieto, contra la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional y el Hospital Militar Central.

ANTECEDENTES I.- Actuando en la calidad anotada, el promotor sostiene que a sus agenciadas les fueron transgredidos los derechos fundamentales a la vida, salud, seguridad social y de los niños. II.- Afirma que los accionados lesionaron las garantías descritas al no autorizar a su hija y esposa, respectivamente, las citas y controles que requieren, así como el tratamiento integral que en el futuro ameriten.

III.- La protección deprecada la sustenta en los supuestos fácticos que pasan a compendiarse: a.-) Que Radyl Hasbleidy López Chitiva padece “ dermatitis atópica infantil de muy difícil manejo, lesiones pruriginosas que comprometen rostro y cuerpo, folicutilis esosinofilica, papulas eritomatosas ”. b.-) Que los médicos tratantes le ordenaron citas de dermatología, medicina general, medicina interna y de “ control post dermatología ”, así como valoración de patología, cuya autorización ha pedido insistentemente con resultados infructuosos, poniendo en riesgo su bienestar. c.-) Que desde el año 2000, el Hospital Militar Central ha demorado la entrega de los medicamentos de la menor ya que cuando acude a reclamarlos le colocan un sello de “ pendiente ” en la farmacia. d.-) Que su esposa Mery Eugenia Chitiva Prieto presenta un diagnostico de “ disnea de medianos esfuerzos, dificultad para respirar, tos con espectoracín, crisis asmática, asma bronquial de difícil manejo” y le fue ordenada para tratar sus enfermedades interconsulta por medicina especializada y citas de medina general, neumología y de control o seguimiento, las que igualmente no han sido programadas.

IV. El actor pretende que se ordene a la entidad acusada autorizar la atención médica prescrita a las pacientes y la que en el futuro demanden (folios 14 y 15). RESPUESTA DE LAS DEMANDADAS La Dirección de Sanidad del Ejército se opuso al auxilio porque ha garantizado los servicios de salud que las beneficiarias, en cuyo nombre se acciona, han necesitado y no ha incurrido en las conductas omisivas que se le endilgan; agregó que es deber de los interesados programar sus propias citas acorde con su disponibilidad de tiempo (folios 147 a 149).

El Hospital Militar Central pidió que se niegue la tutela porque atendió a Radyl Hasbleidy cuatro (4) días antes de ser admita y se configuró así un hecho superado; indicó, igualmente, que ha respetado las prerrogativas superiores de las pacientes y está atento a su evolución (folios 151 a 154). FALLO DEL TRIBUNAL Concedió la salvaguarda sólo en relación con los medicamentos de la menor al tener como cierta la afirmación contenida en la demanda sobre su demora en la entrega, aplicando para el efecto la presunción de veracidad contenida en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991; de igual manera, negó el reclamo en cuanto a las citas y valoraciones al estimar que éstas fueron ordenadas y la atención viene siendo prestada adecuadamente (folios 299 a 303).

IMPUGNACIÓN El gestor pidió que se ordene a las censuradas prestar el tratamiento integral que en el futuro requieran las pacientes y refirió que debe adelantar múltiples trámites para la programación de las consultas médicas (folios 308 a 311). CONSIDERACIONES 1.- La controversia radica en establecer si las entidades acusadas han incumplido con las obligaciones que les asisten respecto de los servicios médicos que requieren Radyl Hasbleidy López Chitiva y Mery Eugenia Chitiva Prieto y, asimismo, si es viable ordenar el tratamiento integral que llegaren a necesitar. 2.- La tutela es un instrumento de carácter preferente y sumario previsto para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y, excepcionalmente, de particulares. 3.- Para los efectos de la decisión que se adopta se encuentra demostrado lo siguiente: a.-) Que Radyl Hasbleidy López Chitiva y Mery Eugenia Chitiva Prieto son beneficiarias del subsistema de sanidad del Ejecito Nacional, y les asiste el derecho de acceder a los servicios que presta (folios 147 a 149). b.-) Que padecen, en su orden, “ dermatitis atópica severa ” y “ asma bronquial de difícil acceso ”, cuyo tratamiento viene siendo brindado por especialistas en las distintas áreas (folios 147, 155, 182 y 195 a 298). c.-) Que los servicios médicos que requieren les han sido autorizados y prestados de manera continua, persistiendo sus problemas de salud (folios 195 a 298). d.-) Que las acusadas no se pronunciaron durante el presente trámite, sobre la demora en la entrega de los medicamentos prescritos a la menor (folio 302). 4.- Se acogerá parcialmente la alzada propuesta por las razones que pasan a mencionarse: a.-) A diferencia de lo aducido en el libelo, resulta claro que las demandadas han acatado las obligaciones a su cargo al brindar a Radyl Hasbleidy López Chitiva y Mery Eugenia Chitiva Prieto la atención en salud que sus respectivas enfermedades demandan, lo cual se establece con la copia de la historia clínica aportada al plenario y las mismas manifestaciones efectuadas en lo actuado (folios 155 a 298).

Es así como los informes rendidos dan cuenta de la autorización de cita de dermatología para Radyl Hasbleidy por la profesional que la ha venido atendiendo, cuyo último control se practicó el 23 de enero de 2012 (folio 155) e incluso, consulta a Mery Eugenia Chitiva, sin que se llevara a cabo por incumplimiento de la paciente (folio 152).

Los documentos citados detallan los cuidados brindados a las pacientes y su valoración por especialistas en las distintas áreas de medicina, sin que además, se hubiera hecho mención alguna a la negación de un procedimiento clínico especifico que amerite ordenarlo por esta vía. En consecuencia, no se advierte un quebrantamiento actual de las garantías invocadas, ya que no se acreditó un proceder arbitrario o negligente del Hospital Militar Central o de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, tal como lo consideró el Tribunal al denegar la petición respecto de las citas y valoraciones prescritas, pues, como lo ha reiterado esta Corporación “ …para que prospere una acción de esta naturaleza, no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley ”.

(sentencia de 5 de junio de 2002 exp. No. 2002-0037-01, citada el 1º de noviembre de 2011, exp, 2011-02244-01). b.-) En lo que atañe a los medicamentos comprendidos en la orden de tutela, cabe señalar que en el hecho sexto de la demanda se aduce la demora injustificada de su entrega a Radyl Hasbleidy López Chitiva, aspecto que no fue controvertido por las accionadas y que ameritó el amparo concedido en tal sentido, lo que emerge coherente y razonable.

Frente a un caso similar, la Sala expuso: “ La Dirección de Sanidad de la Policía Nacional pese haber sido notificada de la admisión de esta acción de tutela, no se pronunció sobre la queja constitucional y, por tanto no controvirtió las aseveraciones de la actora … luego, se tendrán por cierto los hechos aducidos de conformidad con la presunción de veracidad que establece el artículo 20 del decreto 2591 de 1991 ” (sentencia de 1º de septiembre de 2011, exp, 2011-00242-01), motivo por el cual, se mantendrá la orden impartida en ese sentido. c.-) Por último, en relación con la petición de ordenar el tratamiento integral a las pacientes, emerge de lo actuado que tal atención es necesaria para la recuperación y mejoría efectiva de las respectivas dolencias que ponen en peligro su vida.

Ello, por cuanto los problemas de salud persisten en la actualidad y ameritan cuidados futuros, lo que emerge de los informes médicos que certifican las múltiples valoraciones por consulta externa e ingresos para hospitalización que han tenido las agenciadas, específicamente, en el caso de Radyl Hasbleidy, la Jefe de la Unidad Medico Hospitalaria indicó que “ el hospital no ha escatimado ningún esfuerzo terapéutico en el manejo del paciente, valorada con los mejores profesionales e incluso presentado en la reunión de todos los servicios de dermatología de Bogotá debido a la severidad de los síntomas ” (folio 155).

Por ello, se adicionará el fallo del a-quo ordenando el tratamiento integral que las pacientes requieran a efecto de que les sean practicados todo los procedimientos médicos, quirúrgicos y asistenciales que requieran en el futuro, así como citas, valoraciones y entrega oportuna de medicamentos que les sean prescritos por los médicos tratantes no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud.

Al respecto, esta Corporación tiene dicho que el amparo debe hacerse extensivo al “ tratamiento integral que surja como consecuencia del grave estado de salud (…), si se tiene en cuenta… la patología que aqueja a la paciente, según consta en los documentos allegados a la actuación… es más que razonable concluir que resulta necesario suministrarle el tratamiento integral, incluyendo procedimientos, exámenes médicos e intervenciones no enlistados dentro de las coberturas del POS… ” (proveído de 10 de marzo de 2009, exp. 00241-02, reiterado el 19 de septiembre de 2011, exp. 00287-01). 5.- Lo anterior resulta soporte suficiente para acoger la alzada y adicionar la decisión del Tribunal.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, ADICIONA el fallo impugnado en el sentido de ordenar el tratamiento integral que las pacientes requieran, que comprende todos servicios médicos que les sean ordenados por los médicos tratantes no incluidos en el POS. incluida la entrega oportuna de medicamentos.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTEN RUIZ PAGE 2 F.G.G. Exp. 1100122150002012-00041-02