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T 1100122150002011-00975-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil doce (2012) Aprobado en sesión de veintidós (22) de febrero de dos mil doce (2012). REF: Exp. N° 1100122150002011-00975-01 Despacha la Corte la impugnación formulada con ocasión del fallo de 19 de enero de 2012, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio del cual concedió la tutela de Ana Graciela Riveros Garzón contra el Ministerio de Defensa Nacional.

ANTECEDENTES I.- La accionante, obrando por intermedio de apoderado, sostiene que el demandado le está vulnerando el derecho de petición. II.- Circunscribe la violación a que el convocado no ha contestado su solicitud de pensión. III.- Sustenta el amparo en los siguientes hechos (folios 1 y 2 del cuaderno 1): a.-) Que el 14 de octubre de 2011, a través de su abogado, requirió a la autoridad encartada para que le reconozca “ una cuota parte de la pensión de vejez que le correspondía a su extinto esposo José Gustavo Cruz Cristancho ”, quien falleció el 6 de abril de 2006. b.-) Que no ha obtenido respuesta, pese a que ya pasaron más de quince (15) días hábiles desde el envío de dicho escrito.

IV.- En consecuencia, pretende que se ordene al ente atacado atender su pedimento (folio 2). RESPUESTA DEL ACCIONADO No se pronunció en tiempo; extemporáneamente manifestó que en este asunto se debe declarar la “ carencia de objeto por hecho superado ”, pues, ya contestó la súplica de la demandante mediante oficio 12-3123 de 17 de enero de los corrientes (folios 47 y 48).

FALLO DEL TRIBUNAL Concedió la salvaguarda impetrada al encontrar acreditada la radicación del documento a que hace referencia la actora, y porque al no existir manifestación por parte del Ministerio, se tienen por ciertos los hechos narrados en el libelo inicial (folios 34 a 37). IMPUGNACIÓN La propone el enjuiciado señalando que mediante oficio 12-3123, de 17 de enero de este año, contestó la súplica de la interesada, comunicación remitida a ella por correo certificado el mismo día, donde se le informó que no era posible acceder a sus pretensiones, toda vez que el privilegio pensional fue negado desde el 30 de mayo de 2006, mediante acto administrativo “ enviado para su notificación y contra el cual no se interpuso recurso alguno y por lo tanto se encuentra en firme ”; por lo dicho implora que se revoque la determinación del a-quo y se declare que hubo hecho superado, o, en su defecto, decretar que se cumplió la sentencia constitucional de primer grado (folios 44 a 50).

CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en establecer si el accionado quebrantó la prerrogativa denunciada por no resolver el ruego de la gestora. 2.- Este mecanismo excepcional está previsto en la Carta Política para proteger de forma inmediata y efectiva las garantías fundamentales de las personas, cuando fueren desconocidas por cualquier autoridad pública o por particulares, a menos que su titular tenga o haya contado con la posibilidad de hacerlas prevalecer por otros medios legales, siempre y cuando se haya interpuesto oportunamente. 3.- Están probados, con incidencia en el asunto bajo estudio, los siguientes eventos: a.-) Que el 14 de octubre de 2011, a través de apoderado, Ana Graciela Riveros Garzón radicó ante el Ministerio de Defensa Nacional una petición reclamando una “ cuota parte de la mesada pensional se su cónyuge supérstite ” José Gustavo Cruz Cristancho (folios 8 a 14 del cuaderno 1). b.-) Que el 19 de diciembre del año pasado, la actora presentó esta tutela en la Secretaría General del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá (folios1 y 26). c.-) Que el 17 de enero de esta anualidad, la Cartera convocada respondió el pedimento de la quejosa, expresándole que “ no es posible acceder a su solicitud toda vez que el Ministerio resolvió de fondo sobre el particular a través de la Resolución No. 1507 del 30 de mayo de 2006, la cual… resuelve declarar que no hay lugar a reconocer y ordenar pagar suma alguna… acto administrativo… contra el cual no se interpuso recurso alguno y por lo tanto se encuentra en firme… ” (folios 49 y 50). d.-) Que tal contestación fue enviada a la promotora el mismo día de su emisión, a la dirección aportada en la petición referida en el primer literal (folios 14 y 50). 4.- Se revocará la decisión objeto de alzada y se denegará la protección por las razones que pasan a mencionarse: Al haberse concebido el amparo como un procedimiento preferente y sumario para la defensa inmediata de las prerrogativas esenciales de los individuos, su efectividad reside en poder remediar la amenaza o trasgresión de las garantías esenciales de quienes lo interponen, siempre y cuando los supuestos fácticos que la motivaron no hayan desaparecido, como en el asunto que ocupa la atención de la Corte.

En ese sentido, como de las pruebas se puede establecer que la reclamación de la promotora le fue atendida de fondo y notificada, después de impetrado este mecanismo excepcional pero antes de proferirse la sentencia de primera instancia el 19 de enero de 2012, se configura un hecho superado, situación sobre la cual esta Sala ha indicado que “ sería un ostensible contrasentido disponer la realización de algo que ya fue hecho… ” (providencia de 11 de diciembre de 2009, exp. 00274-01).

Así las cosas, a pesar de que el a-quo concedió la tutela al no encontrar demostrada la respuesta de la Cartera enjuiciada, de los documentos allegados con la impugnación se logró evidenciar que la amenaza al derecho de la actora cesó y, en ese entendido, no es viable conferir salvaguardia alguna. En un caso similar la Corporación señaló que “ si bien en su momento el a quo no se equivocó en su decisión, pues lo cierto es que en el expediente no obraba la respuesta a que alude la impugnante; también lo es que con la prueba aducida por ella… se establece que se está frente a un hecho superado, frente al cual no puede impartir ninguna orden, toda vez que la respuesta que se reclamaba se produjo mediante oficio…de 1º de junio del año en curso, el cual fue remitido a la dirección suministrada por la señora Gómez ” (sentencia de 14 de agosto de 2007, exp. 00951-01). 5.- En consecuencia, se revocará el proveído objeto del ataque y se negará el resguardo suplicado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCAR el fallo impugnado, para en su lugar NEGAR la tutela al derecho de petición de Ana Graciela Riveros Garzón. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 8 FGG.

Exp. 1100122150002011-00975-01