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T 1100122150002011-00961-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., veintitrés (23) de febrero de dos mil doce (2012).- (discutido y aprobado en Sala de 15 de febrero de 2012) Ref.: 11001-22-15-000-2011-00961-01 Se decide la impugnación interpuesta por la accionante en relación con la sentencia proferida el 18 de enero de 2012 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela promovida por la señora MARÍA OLIVIA VALENCIA HENAO, en su nombre y en el de sus hijos menores LINA MARCELA, MAYERLY, ROSAURA, MILLER FERNANDO y DINNER DAVID OCAMPO VALENCIA, contra el Ministerio de Defensa Nacional – Dirección de Veteranos y Bienestar Sectorial- y la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional.

ANTECEDENTES 1. A través de vocero judicial y en la mencionada calidad, la accionante demandó la protección de los derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital, a la igualdad, “a la pensión” y a la salud, presuntamente quebrantados por las autoridades acusadas. 2. En apoyo del reclamo constitucional, afirma que sus hijos nacieron dentro del matrimonio que contrajo con Edilberto Ocampo Zambrano, empleado de las Fuerzas Militares de Colombia durante más de 17 años, “con el cargo de zapatero y en los últimos meses con el (…) de sastre”.

Manifiesta que toda la familia dependía económicamente de su esposo, quien falleció el 22 de octubre de 2006 en un accidente de tránsito “cuando se dirigía a su lugar de trabajo después de haber disfrutado de sus horas de almuerzo”, circunstancia que el Ejército calificó como “ MUERTE EN SIMPLE ACTIVIDAD ”. Luego de señalar que en el año 2009 “les fue retirado a los menores (…) sin justificación alguna” el servicio de salud, manifiesta que en vista de la necesidad de los pequeños y dado que se encontraba sin trabajo, realizó “actos ilícitos que le trajeron como consecuencia condena privativa de la libertad, siendo otorgado el beneficio de la pena (…) domiciliaria”; no obstante, actualmente “se encuentra con vigilancia electrónica” y no se le ha concedido permiso para ejercer alguna actividad laboral.

Indica que ante el Grupo de Prestaciones Sociales de la Dirección de Veteranos y Bienestar Social, solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, en calidad de cónyuge del fallecido señor Ocampo Zambrano, pedimento que fue desestimado con resolución de 26 de agosto de 2008, la que recurrió por vía de reposición, pero que se mantuvo con decisión de 4 de mayo de 2009. 3.

En virtud de lo narrado, pide principalmente, dejar sin efecto los advertidos actos administrativos y, en consecuencia, el reconocimiento de la pensión referida y el servicio de salud para sus hijos. EL FALLO IMPUGNADO El a quo desestimó la solicitud de amparo con sustento “en primer lugar, porque los hechos que se alegan como vulneradores de los derechos de los accionantes se produjeron hace mucho más de dos años, de modo que se desnaturaliza la inmediatez que caracteriza a esta acción constitucional, por un lado; pero además, porque por ninguna parte se rebate el argumento esgrimido por las entidades demandadas, en las resoluciones respectivas, en torno al no cumplimiento de los requisitos previstos en las disposiciones que regulan la materia, para la obtención del derecho a la sustitución pensional por parte de los demandantes” (fl. 41, cdno. 1).

LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior providencia, la accionante la impugnó sin expresar los motivos de su disenso. CONSIDERACIONES 1. Preciso resulta recordar que la acción de tutela constituye un mecanismo procesal establecido por la Carta Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos. 2.

Ahora bien, según lo ha establecido la jurisprudencia, son requisitos de procedibilidad de acciones como la presente, la inmediatez y la subsidiariedad, presupuestos que deben estar previamente satisfechos para que el amparo reclamado pueda otorgarse, pues su incumplimiento, per se, impide acoger favorablemente la solicitud de protección. Debe destacarse que si bien la normatividad vigente no previó un término de caducidad para promover las demandas de protección constitucional, lo cierto es que por vía jurisprudencial se ha señalado la inmediatez como uno de sus presupuestos ineludibles, a fin de salvaguardar principios democráticos tan trascendentes como la cosa juzgada y la seguridad jurídica, así como el carácter residual y subsidiario del amparo, de suerte que su inobservancia la torna inviable, pues su ejercicio extemporáneo lo que denota es que la protección deprecada no es urgente, a menos que se justifique la tardanza. 3.

Puntualizado lo anterior, surge evidente el fracaso del reclamo constitucional invocado, pues la determinación cuestionada, mediante la cual se denegó el reconocimiento de la sustitución pensional incoada por la accionante ante el Ministerio de Defensa Nacional, quedó en firme definitivamente, mediante la Resolución No. 1264 de 4 de mayo de 2009 y la suspensión del servicio de salud prestado a los menores, según aseveró la interesada, tuvo lugar en ese mismo año; mientras que la petición de amparo constitucional se formuló el 13 de diciembre de 2011, es decir, después de más de dos años de la ocurrencia de las actuaciones presuntamente lesivas, tardanza respecto de la cual no se alegó justificación alguna.

Preciso es memorar que la Sala, en anterior pronunciamiento, consideró como adecuado el razonable plazo de seis (6) meses, para entender que la acción de tutela ha sido interpuesta oportunamente, salvo, claro está, demostración por la parte interesada de su imposibilidad para haber solicitado el amparo en el término antes mencionado, lo cual haría que la Corte entrara a examinar las razones de su tardanza (sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. 00188). 4.

Importa señalar que aún si se hiciera abstracción de lo expuesto en antelación, la protección solicitada también es improcedente porque los hechos que le sirven de fundamento, pudieron ser dilucidados a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, escenario idóneo para cuestionar la legalidad de la resolución que denegó la prestación reclamada por la actora.

Por tanto, dicho debate se torna ajeno al juez constitucional, como quiera la acción de tutela es excepcional y residual y su procedencia está sujeta, de manera general y salvo las previsiones respecto de la causación de un perjuicio irremediable, las cuales no se acreditaron en el sub lite, a que el afectado no disponga ni haya dispuesto de otros medios de defensa judicial, precepto desarrollado en el inciso 3° del artículo 86 de la Carta Política y en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. 5.

En este orden de ideas y ante la improcedencia de la queja constitucional, se impone la confirmación del fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia previamente anotadas.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y a los demás intervinientes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 10 7 A.S.R Exp. 2011-00961-01