República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá D. C., diez (10) de febrero de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en sesión de ocho (08) de febrero de dos mil doce (2012) REF.: 11001-22-15-000-2011-00939-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 11 de enero de 2012 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Martín Florez Cárdenas contra el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, Fonvivienda y Metrovivienda.
ANTECEDENTES 1. El actor reclama la protección de los derechos fundamentales de petición, igualdad, no discriminación ante la ley, protección especial de la familia, las mujeres, los niños, los ancianos, al trabajo digno, a la vida en conexidad con la dignidad humana y “ al restablecimiento de nuestro derecho fundamental a proveer mi subsistencia ”, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas; en consecuencia solicita conminar “al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social a que adelante las acciones necesarias para que mi condición cese (…) que se me haga entrega del subsidio de vivienda de Fonvivienda (…) que mientras permanezcan las circunstancias propias del desplazamiento se me apoye económicamente para sufragar las necesidades de alimentación y el pago de arriendo transitorio, transporte y capacitación hasta que tenga un apoyo económico para la ejecución de un proyecto productivo integral y viable, garantizando su monto en no menos de 15 millones de pesos, y así, obtener una solución definitiva a mi situación de desplazamiento ” (fl. 15 cdno 1). 2.
El accionante sustenta su queja constitucional en que tuvo que abandonar sus propiedades, estabilidad económica e ingresos por el conflicto armado. Que hace 5 años es desplazado y el gobierno hace 8 meses no le ha otorgado ayuda humanitaria, además indica, que recibió una comunicación de “ acción social ” del 26 de noviembre de 2010 en la que es informado que tiene el turno “ 3C -435996 ” y su ayuda se hará efectiva entre julio y septiembre del 2013 (fl. 7 cdno 1).
Afirma que el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social sólo entrega $1.500.000 para ejecutar proyectos productivos sin tener en cuenta que el Instituto de Fomento Industrial –IFI- consideró que serían $15.000.000 los adecuados para dichos propósitos. Que dicha entidad al no otorgarle los beneficios de la Ley 387 de 1997 le impide tener una vida como las personas que no han sido atacadas por la violencia, siendo que tal situación es únicamente responsabilidad estatal.
Agrega, que ha querido obtener subsidio familiar de vivienda para desplazados, que le informaron que después de 2010 abrirían las convocatorias de Fonvivienda, pero ésta última no ha hecho entrega de todos los subsidios del año 2007. Además que en la ciudad de Bogotá, la administración distrital hace entrega de ayuda a los desplazados que han sido beneficiarios del subsidio nacional.
Con todo, pretende le sea entregado un proyecto productivo de recursos no rembolsables que no sea inferior a 15 millones de pesos porque no puede tener el fracaso de otros desplazados. Fonvivienda manifestó que se oponía a la prosperidad de la tutela puesto que no le habían vulnerado ningún derecho fundamental al peticionario en tanto que para acceder al beneficio que ellos otorgan existen procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico “ cuyo principio regente es el de la igualdad, de acuerdo con los puntajes asignados en razón a las condiciones de vulnerabilidad de los hogares participantes ” (fl. 38 cdno. 1).
Por su parte, Metrovivienda dice que los hechos constitutivos como vulneradores de sus derechos no encuentran relación con su competencia, entonces, hay falta de legitimación en la causa por pasiva, “ tanto es así que dentro del expediente no existe una sola prueba que establezca una relación de causalidad directa entre los hechos acaecidos junto con las pretensiones perseguidas y la responsabilidad que se le pretende o pretenda endilgar a Metrovivienda, es decir hay una inexistencia del hecho generador de responsabilidad ”, además, explica que no son la entidad encargada del sistema nacional de atención integral a la población desplazada por la violencia, ni de la asignación complementaria del subsidio distrital de vivienda “ menos aun de concederlos en el nivel nacional donde el competente es Fonvivienda ” (fl. 48 y 52 vto, cdno. 1).
Finalmente el Departamento para la Prosperidad Social, antes Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, solicitó denegar las pretensiones de está acción constitucional, puesto que han realizado dentro del marco de sus competencias todas las gestiones para darle cumplimiento a los mandatos constitucionales y legales y de esta manera, no vulnerar los derechos del accionante.
(fl. 82 cdno. 1). LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la protección constitucional impetrada tras considerar que la tutela se presenta en torno a un derecho de petición ante el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, que tuvo una respuesta “ completa, suficiente, precisa y de fondo ” y, frente al subsidio de vivienda reclamado señala que debe cumplir con los trámites específicos que no pueden ser desconocidos por medio de esta acción (fl. 90, 91 y 92 cdno.1).
LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la decisión del a quo, solicitando una solución definitiva a su situación de desplazamiento, el otorgamiento de las ayudas humanitarias cada 90 días puesto que, no las recibe hace nueve meses y que Fonvivienda le informe cuando se realizarán los desembolsos de los subsidios de vivienda (fl. 111 cdno.1).
CONSIDERACIONES 1. Con el fin de otorgar un reconocimiento a la situación de quienes ostentan la condición de desplazados por la violencia, que se acrecienta día a día y para dar una respuesta a aquéllos que padecen los rigores de las luchas entre grupos armados al margen de la ley, se creó el Sistema Nacional Para la Atención Integral de la Población Desplazada por la Violencia, y se dictaron un conjunto de normas como la Ley 387 de 1997 y sus decretos reglamentarios, que consagran una serie de derechos y deberes tanto para las entidades públicas que les corresponde de una u otra manera atender las necesidades inmediatas como la ayuda humanitaria, los servicios de salud, educación, subsidio de vivienda, capacitación y estabilización socio económica.
Normas que igualmente regulan las formas como los desplazados pueden hacer efectivos los derechos constituidos en su favor, resaltando el deber de colaborar con todas las autoridades que integran el sistema para que puedan cumplir con los ordenamientos legales al respecto (sentencia de tutela de 4 de septiembre de 2003, Exp. N°. 00093). 2.
En el presente asunto, el actor considera que se le vulneraron sus derechos, pues al ser víctima de la violencia su situación desmejora, no solo material y moralmente, sino también con respecto a su salud, por cuanto para acceder a la ayuda humanitaria, el Departamento Administrativo para la Prosperidad en la respuesta que le dio a su requerimiento se limitó a asignarle un turno con fecha posible de entrega entre julio y septiembre del 2013.
Por su parte Fonvivienda, no ha hecho entrega de subsidios de vivienda y por lo mismo, la administración distrital no le ha entregado ayuda porque requiere primero el subsidio nacional (fl. 7, 8 y 9 cdno.1). El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social indicó que respecto al derecho de petición hay un hecho superado en tanto que han dado respuesta de fondo a la solicitud del actor, que además el 28 de octubre de 2008 le otorgaron $1.500.000 para invertir en un proyecto productivo (estos valores se entregan sólo una vez para garantizar la igualdad), que le han entregado ayudas humanitarias de emergencia, la última de ellas por valor de $975.000 el día 14 de marzo de 2011, que el señor Florez Cadena no ha agotado todos los trámites administrativos orientados a la satisfacción de sus necesidades y pretende por medio de la tutela “ omitir las vías administrativas que se han establecido para poder ofrecer un mejor servicio a la Población en Situación de Desplazamiento, inscrita en el R.U.P.D. ” (fl. 72, 78, 81 y 82 cdno. 1).
Por su parte, Fonvivienda señaló que al revisar los registros de las solicitudes de otorgamiento de subsidios, el accionante se encuentra como “ calificado ”, y que las personas que ostentan tal condición, son organizadas en una lista, la que permite que se les asignen los subsidios según el presupuesto, y por esto, dichos postulantes “ tienen la certeza sobre la asignación del subsidio, el cual se materializara al momento en que Fonvivienda vaya ejecutando los recursos asignados ” (fl. 39 y 44 cdno. 1).
Desde la anterior perspectiva, comparte esta instancia los argumentos expuestos por el juez constitucional de primer grado para denegar el amparo; en efecto, la respuesta otorgada al actor el día 26 de noviembre de 2011 y el conocimiento de la misma, permite dar por satisfecha la garantía fundamental contemplada en el artículo 23 de la Constitución, puesto que en la contestación además de informarle el turno asignado, le indicó que existían “ planes, programas, proyectos y acciones específicas ” a las que podía acceder y hacer parte de la oferta institucional del Sistema Nacional para la Atención Integral de la Población Desplazada por la Violencia. Asimismo, el actor no puede pretender por esta vía, residual y extraordinaria, suplir o reemplazar los procedimientos previstos en la ley y sus normas reglamentarias, con el fin de hacerse a los beneficios que se han establecido para la población desplazada (fl. 7, 86 y 87 cdno. 1).
Por el contrario, han de seguirse con estricto rigor las indicaciones y parámetros de las autoridades encargadas de ese propósito, sin que pueda el juez constitucional modificar las exigencias, requisitos y turnos que para el efecto se han dispuesto, porque de hacerlo, se invadiría competencias ajenas y se desconocería el derecho fundamental a la igualdad de todas personas que se encuentren en las mismas circunstancias o que precedan al accionante en los turnos asignados por las entidades accionadas –Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y Fonvivienda-.
De manera que, no se puede pretender que por este instrumento excepcional, se pretermitan o alteren los procedimientos establecidos por las entidades accionadas para el otorgamiento de ayudas humanitarias ni se quebrante el derecho a la igualdad de otras familias que también se encuentran inscritas en el Registro Único de Población en condición de desplazamiento.
Respecto a Metrovivienda, comparte la Sala los argumentos del juez constitucional de primera instancia habida cuenta que, el gestor del reclamo no enfila una queja concreta contra dicha entidad y por lo mismo, tampoco se concederá el amparo respecto de ella. 3. Al margen de lo anterior, se llama la atención del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social con el fin de que evalúe las especiales circunstancias –enfermedad catastrófica, tercera edad y desplazamiento forzado-, para que en la medida de las posibilidades pueda ser atendido su requerimiento con prontitud. 4.
Por lo someramente consignado se impone confirmar el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, envíeseles copia de esta providencia y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 8 WNV.
Exp. 11001-22-15-000-2011-00939-01