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T 1100122150002011-00912-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Ley 48 de 1993

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., tres (03) de febrero de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en sesión de primero (1°) de febrero de dos mil doce (2012) Ref.: 11001-22-15-000-2011-00912-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta por María Clara Parra Manrique frente al fallo de 14 de diciembre de 2011, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro de la acción de tutela promovida por la impugnante contra el Ejército Nacional –Dirección de Personal del Ejército-Batallón de Selva No.52 General José Dolores Solano.

ANTECEDENTES 1. La promotora del amparo demandó protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad y los de su hijo Anderson Andrés Parra Manrique, así como el derecho a la protección de la niñez y a la familia, supuestamente vulnerados por la autoridad accionada y, en consecuencia, solicitó “ el desacuartelamiento y definición militar ” de Anderson Andrés. 2.

Como fundamentos del amparo expuso la accionante que es cabeza de familia, madre de tres hijos entre ellos Anderson Andrés Parra Manrique, quien se encuentra prestando el servicio militar al igual que su otro hijo Faiber Daniel González Parra. Adujo que dentro de su grupo familiar está Luna Daniela Parra Cortés de treinta días de nacida, hija de Andersón Andrés, y otro menor de edad hijo de Yensi Yuldana González, quienes se encuentran a su cargo, motivo que le impide contar con los ingresos necesarios para la manutención y sustento de todos.

En repetidas ocasiones Anderson Andrés ha solicitado su desacuartelamiento a la Unidad Militar donde se encuentra, aduciendo que un hermano suyo está prestando el servicio militar y además su condición de padre; sin embargo, le fue negada su petición con el argumento de haber firmado un freno extralegal que impide dejar las filas del Ejército Nacional.

En virtud de lo anterior, la autoridad accionada desconoció el marco legal de incorporación porque a pesar de que su hijo Andersón Andrés se encuentra inmerso en el supuesto previsto en el artículo 29 de la Ley 48 de 1993, la Unidad Militar no ha accedido a su petición. LA SENTENCIA IMPUGNADA Denegó el amparo constitucional invocado, porque consideró que “…el carácter taxativo de las causales de exención del servicio militar se deriva de la misma Constitución Política, que no las hace extensivas más allá de los límites de la ley, por lo que no resulta lícito pretender que las accionadas, y menos todavía las propias autoridades militares amplíen la cobertura de las excepcionales previsiones legales, razón suficiente por la que no resulta posible ejercer la acción de tutela (…)”, invocando para ello excepciones que no se encuentran consagradas explícitamente.

En adición señaló que no se vulnera el derecho de petición, por cuanto la propia accionante señala que en varias oportunidades ha informado la situación familiar de su hijo Anderson Andrés Parra, obteniendo como respuesta que existe un freno extralegal que impide ser exonerado de la prestación del servicio militar. LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó el fallo sin exponer nuevos argumentos.

CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, es un mecanismo de protección inmediata y eficaz de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que de ellos pueda derivarse por la acción u omisión de las autoridades públicas o en determinadas hipótesis por los particulares, siempre que se cumpla el requisito de la inmediatez en su ejercicio y se hayan agotado los cauces ordinarios de resguardo con los que el interesado hubiera podido evitar o remover la presunta afectación. 2.

En el presente caso la impugnación no está llamada a prosperar, por cuanto respecto a la solicitud de desacuartelamiento de Anderson Andrés Parra Manrique no obra elemento probatorio de que éste o la quejosa hayan elevado ante la autoridad accionada petición en tal sentido, ni mucho menos pronunciamiento por parte del Ejército Nacional sobre ese particular.

De suerte que, si el nombrado estima que se encuentra en alguna situación que amerite su desincorporación de las filas del Ejército, debe o debió alegarlas ante la autoridad militar competente, para que ante la misma autoridad se definiera su situación, acreditando los requisitos que la ley exige para ello. Luego, la acción de tutela no puede sustituir los conductos regulares que los interesados deben seguir cuando se presentan situaciones de esta naturaleza, en orden a que el propio ente dentro del marco de sus competencias emita pronunciamiento frente a las peticiones respetuosas que formulen los interesados y, de ser el caso, adopte las medidas pertinentes; de ahí que no es dable alegar la vulneración de los derechos fundamentales acudiendo directamente a este mecanismo excepcional, cuando, al parecer, la situación particular narrada por la peticionaria del amparo ni siquiera ha sido puesta formalmente en conocimiento de la autoridad administrativa correspondiente. 3.

Por las anteriores razones se confirmará el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA el fallo de primera instancia. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DIAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 5 WNV. – Exp. 11001-22-15-000-2011-00912-01