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T 1100122150002011-00898-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 01 de 1984Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en Sala realizada el 18- 01- 2012 EXP.: 11001-22-15-000-2011-00898-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 7 de diciembre de 2011, por la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro del proceso de tutela promovido por PABLO CARVAJALINO LÁZARO contra la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, el MINISTERIO DE AGRICULTURA, la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO, el INSTITUTO AGUSTÍN CODAZZI y el INSTITUTO COLOMBIANO PARA EL DESARROLLO RURAL –INCODER-.

ANTECEDENTES 1. El accionante demanda la protección de los derechos fundamentales de petición y “ propiedad ”, presuntamente conculcados por las autoridades accionadas. 2. En apoyo de su pretensión constitucional, expone, en síntesis de su extenso escrito, que el INCODER no ha resuelto el “ recurso de revocatoria directa ” que elevó el 2 de noviembre de 2010, con miras a obtener la invalidez de las adjudicaciones ordenadas por esa entidad, respecto de un predio de su propiedad denominado “ JUNTAS DE LOS RÍOS CACHIRA Y SAN PABLO ”.

Aduce que desde la fecha de presentación de la mencionada solicitud, ha “ cruzado ” comunicaciones con los demás entes accionados con el fin de poner en su conocimiento que el Instituto mencionado remitió equivocadamente la referida revocatoria a la dirección territorial en Cúcuta; empero tales autoridades siempre le han dado respuestas “ evasivas ” y “ NO HAN REALIZADO EL ESTUDIO QUE EL CASO AMERITA ”.

Tras resaltar las anotaciones contenidas en el certificado de tradición del aludido inmueble, indicar los negocios jurídicos en virtud de los cuales es propietario y señalar los respectivos linderos, enumera 71 resoluciones dictadas desde 1977 hasta 1985, a través de las cuales afirma, se adjudicaron al mismo número de particulares, porciones del mencionado bien.

Agrega que en ninguno de esos actos se establece la existencia de extinción de dominio, expropiación, declaración de vacante o baldío de las parcelas adjudicadas. Anota que la Resolución 1251 de 1963, mediante la cual se dispuso “ adelantar los trámites (…) para decidir si es el caso de declarar extinguido el derecho de dominio privado ” detentado sobre el predio descrito, fue revocada con acto administrativo No. 0380 de 1990; no obstante se permitió que los decisiones atrás identificados surtieran efectos.

Informa que la primera petición de revocatoria directa que en igual sentido elevó, fue desestimada en el año 2007 por el INCODER, “ con una pobre y lánguida argumentación ”; que la presentada actualmente es procedente porque esa figura puede proponerse en cualquier tiempo; además, no ha acudido a ninguna instancia jurisdiccional, lo cual tampoco “ es viable (…) por el término de caducidad ya surtido ”.

Después de argüir a la normativa que estima fue lesionada con las resoluciones de adjudicación y transcribir jurisprudencia que considera aplicable a su caso, reitera que son nulas dichas actuaciones, así como sus registros. Finalmente, asevera que nunca compareció ante los estrados judiciales “ ya por limitaciones económicas, ya por ignorancia, pero sobre todo porque NUNCA ” le permitieron acceder al expediente contentivo del procedimiento administrativo adelantado con ocasión del bien atrás descrito.

En virtud de lo narrado, pide que por esta vía, se disponga que el gerente del INCODER “ dé respuesta al DERECHO DE PETICIÓN [que presentó] y con la anuencia de los demás funcionarios (…) citados, asuma directamente el conocimiento de la REVOCATORIA DIRECTA, cuyo expediente está en su dependencia ”. (subrayado original). LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó el amparo solicitado por carencia de vulneración “ ya que el Incoder, que es el principal destinatario de la solicitud de revocatoria directa formulada por el accionante el 10 de noviembre de 2010, respondió la misma, así no hubiese sido dentro de los términos legales ”.

En cuanto a las acusaciones dirigidas frente a las demás entidades, sostuvo que no existía menoscabo de las garantías invocadas por el actor, como quiera que en el mismo escrito introductorio, éste aceptó que aquellas habían atendido a sus pedimentos. LA IMPUGNACIÓN Con apoyo en argumentos similares a los expuestos en el escrito introductor, el accionante impugnó la decisión del juez constitucional de instancia. En adición aseveró que no es cierto que la solicitud objeto de la demanda de tutela, haya sido resuelta.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 de la Constitución Política, “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivo de interés general o particular y a obtener pronta resolución”. Dicha prerrogativa comporta por tanto, no sólo la facultad de presentar peticiones respetuosas, sino de obtener una solución rápida al caso planteado.

El derecho de petición fue consagrado desde la constitución de 1886 y reglamentado por el Decreto 01 de 1984, en los capítulos II y III, regulación que mantiene su vigencia pues con posterioridad a la actual Constitución Política no se ha dictado normatividad alguna que desarrolle o regule el citado precepto constitucional. 2. De la revisión del material probatorio adosado y del dicho del actor, se extrae que en efecto, el 13 de diciembre de 2010, fue radicado el derecho de petición dirigido al Gerente General del INCODER, con el que el accionante pretendió, puntualmente, “ 1° Una ENTREVISTA PERSONAL (…) para dialogar sobre el proceso (…); 2° la devolución a su Despacho, del expediente contentivo de la REVOCATORIA DIRECTA (…) recibido en esas dependencias el 3 de noviembre pasado” (fls. 493 al 495 Cdno. 1ª Inst.), cuestión que justamente difiere de la resuelta por el juez constitucional de primer grado, pues esa autoridad para emitir su fallo, se apoyó equivocadamente en la respuesta dada por el INCODER (fls. 524 al 535), entidad que si bien refirió la contestación de otras peticiones propuestas por el accionante, así como el sentido de la determinación que resolvió la descrita revocatoria directa, no hizo pronunciamiento alguno en torno al pedimento atrás trascrito.

Así las cosas, se advierte que frente a la mencionada solicitud el promotor de esta acción no ha obtenido ningún pronunciamiento, pese a que han trascurrido mas de 12 meses; de manera que, el Instituto Colombiano para el Desarrollo Rural vulneró el derecho mencionado, al no responder en la oportunidad prevista en el ordenamiento jurídico.

Ahora, importa destacar que la respuesta debe ser de fondo, clara, precisa y oportuna, más no se impone el sentido de la misma, pues la autoridad puede resolver positiva o negativamente las inquietudes del solicitante. 3. En torno a la vulneración alegada respecto del derecho a la propiedad, se destaca que además de no encontrarse acreditada dicha lesión en estas diligencias, la residualidad que caracteriza el ejercicio del presente mecanismo, impide el éxito de los reparos que se erigen, pues surge nítido que el accionante ha despreciado las herramientas ordinarias que el ordenamiento jurídico le otorga para obtener la efectiva protección de esa garantía. En efecto, según expone el mismo gestor, hasta la fecha no ha hecho uso de las acciones contencioso administrativas pertinentes para cuestionar la legalidad de las resoluciones que estima menoscaban su derecho a la propiedad.

La descrita omisión no puede ser corregida en este trámite ya que como bien se sabe, este mecanismo no fue instituido para recuperar oportunidades fenecidas en el proceso. Así las cosas, es claro que respecto de la aludida censura se estructura la causal de improcedencia contemplada en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, puesto que si se procediera de manera diferente se concretaría un atentado contra la seguridad jurídica y la autonomía de los funcionarios judiciales. 4.

Resta advertir que la demanda de amparo no tiene vocación de prosperidad respecto de la Presidencia de la República, el Ministerio de Agricultura, la Superintendencia de Notariado y Registro y el Instituto Agustín Codazzi, pues además de no incoarse directamente queja alguna contra las actuaciones de esas entidades, de los soportes adosados a este trámite, no se establece que aquéllas hayan lesionado las garantías fundamentales del peticionario. 5.

De acuerdo con lo expuesto, se revocará el fallo de primer grado para, en su lugar, conceder el amparo del derecho fundamental de petición respecto del INSTITUTO COLOMBIANO PARA EL DESARROLLO RURAL. En consecuencia, se ordenará a esa entidad, a través de su representante legal o de quien haga las veces, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a que tenga conocimiento de la presente providencia, decida y comunique al accionante la determinación que se adopte en torno al derecho de petición presentado el 13 de diciembre de 2010.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada para, en su lugar, CONCEDER el amparo del derecho fundamental de petición respecto del INSTITUTO COLOMBIANO PARA EL DESARROLLO RURAL –INCODER-. En consecuencia, se ordena a esa entidad, a través de su representante legal o de quien haga las veces, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a que tenga conocimiento de la presente providencia, decida y comunique al accionante la determinación que se adopte en torno al derecho de petición presentado el 13 de diciembre de 2010.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 9 J.A.A.P. Exp.: 2011-00898-01