CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil doce (2012).- (Discutido y aprobado en Sala de 25 de enero de 2012) Ref.: 11001-22-15-000-2011-00886-01 Se decide la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia proferida el 6 de diciembre de 2011 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, mediante el cual se negó la tutela presentada por el señor Jhon Kennedy Romero Valero contra el Ministerio de Transporte, actuación a la que fueron vinculadas la Secretaría de Tránsito y Transporte de Cundinamarca y la empresa DATA TOOLS S. A.
ANTECEDENTES 1. Demandó el promotor de la acción de tutela la protección de sus derechos al debido proceso y al trabajo, presuntamente vulnerados por la entidad accionada, al negarle la reposición de un vehículo de carga de su propiedad. 2. Sustentó su petición en que el 20 de septiembre de 2001 fue hurtado el camión de su propiedad, modelo 1982, de placas FDA-251, razón por la cual gestionó diez (10) años después la certificación de cumplimiento para tramitar su reposición, pero tal solicitud fue negada mediante oficio N° 20114020509001 de 12 de octubre de 2011, suscrito por el Coordinador del Grupo de Reposición Integral de Vehículos de esa cartera ministerial, so pretexto de que ese procedimiento sólo fue autorizado en vigencia del Decreto 1347 de 2005, reglamentado por las Resoluciones 1150 y 1800 del Ministerio de Transporte, y que para acceder a su pretensión el hecho debía ser posterior al 9 de diciembre de 2003, de modo que tal normatividad no le era aplicable, decisión que tildó de absurda, en la medida en que los preceptos que le sirvieron de fundamento, aparte de ser derogados por el artículo 31 de la Resolución 3253 de 2008, fueron aplicados en forma retroactiva, ya que no existían para la fecha en que su vehículo fue robado y, como quiera que no existía restricción alguna en ese entonces para autorizar la reposición, no era válido denegar su solicitud por extemporánea.
Añadió que la Secretaría de Tránsito, Transporte y Movilidad de Cundinamarca, por conducto de su sede operativa en Soacha, mediante certificación No. 144-11 de 25 de agosto de 2011, canceló la matrícula de su automotor, de conformidad con los artículos 40 de la Ley 769 de 2002 y 97 del Acuerdo del INTRA No. 0051 de 1993, de suerte que al impedírsele el cambio de su camión por otro para operarlo en el transporte de carga, se le está conculcando su derecho al trabajo.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo negó la protección constitucional porque consideró, por una parte, que el actor pretende controvertir la legalidad de un acto administrativo, lo cual no es factible a través de este procedimiento sumario, sino ante la jurisdicción correspondiente; y, por otra, que la supuesta afectación de su trabajo se desvirtuó por el lapso de diez (10) años que dejó transcurrir para solicitar el trámite de reposición de su vehículo.
LA IMPUGNACIÓN El accionante censuró el fallo de primer grado, aduciendo que el acto administrativo atacado no expresó los recursos que procedían en vía gubernativa en su contra, omisión que le impidió agotar ese medio de defensa, e insistió en la incursión en una vía de hecho, toda vez que se sustentó en normas aplicadas retroactivamente.
CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es un instrumento de carácter preferente y sumario previsto para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y, excepcionalmente, de los particulares, sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva o alternativa de los medios ordinarios de defensa previstos por el legislador, salvo que éstos se tornen ineficaces o el resguardo sea invocado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ahora bien, tratándose del enjuiciamiento de un acto administrativo, ya de carácter particular y concreto, ora general y abstracto, la Corte ha predicado que no es viable, en principio, acudir a esta vía constitucional para adelantarlo, a menos que su ejecución comprometa seriamente derechos fundamentales que, por su gravedad e inminencia, reclamen el resguardo inmediato del juez de tutela, pues es irrefutable que el control de su legalidad corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a través de la acción pertinente, en cuyo trámite es factible deprecar como medida cautelar la suspensión provisional de sus efectos, para conjurar un eventual perjuicio. 2.
En el asunto que concita la atención de la Sala, el reclamo del peticionario se restringe a cuestionar la decisión administrativa contenida en el oficio No. 20114020509001 de 12 de octubre de 2011, por medio del cual el Coordinador del Grupo de Reposición Integral de Vehículos del Ministerio de Transporte le informa a la Administradora de la Sede Operativa de Soacha de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Cundinamarca que la solicitud de reposición del vehículo de carga de propiedad del accionante es extemporánea e inviable (folio 8), por considerarla abiertamente ilegal, habida cuenta que las normas en que se sustentó, aparte de haber sido aplicadas retroactivamente, toda vez que no habían nacido a la vida jurídica para la fecha en que acaeció el hurto de su automotor, se encontraban derogadas.
De lo advertido se concluye que la petición de amparo no tiene vocación de prosperidad, en la medida en que el promotor de la acción, por una parte, no hizo uso de los recursos ordinarios en vía gubernativa para hacer valer el derecho que dice asistirle; y, por otra, que todavía dispone de la acción judicial pertinente ante la respectiva jurisdicción. En efecto, los escenarios naturales para ejercer el control de legalidad del referido acto administrativo, por las razones alegadas en su solicitud, eran los recursos que procedían en sede gubernativa y la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante el juez de lo contencioso administrativo, si se tiene en cuenta que para el día en que fue radicada la acción de tutela y, aún a la fecha, no ha vencido el término de caducidad previsto en la ley para promover esta última, no siendo de recibo, por tanto, que este trámite sumario la sustituya, menos si se repara en que el amparo no fue invocado como mecanismo transitorio para evitar un daño irremediable, pues de otro modo se convertiría en un instrumento para suplantar procedimientos preestablecidos, lo que terminaría cercenando claros principios del derecho procesal.
Nótese, al respecto, que los artículos 50 y 51 del Código de lo Contencioso Administrativo consagran los recursos que, por regla general, proceden contra los actos que pongan fin a una actuación administrativa y la oportunidad para interponerlos, de manera que esta Corporación no acoge la réplica del censor, según la cual no los agotó porque en el oficio acusado no fueron mencionados, en la medida que, por un lado, tal omisión no le impedía hacer uso oportuno de ellos y dicha exigencia es predicable respecto del acto de notificación (art. 47 C. C. A.) y, por otro, que ese silenció no afecta ipso iure la legalidad del acto administrativo, sino su oponibilidad y eficacia (art. 48 ídem), las cuales, como acontece con la primera, también deben ser alegadas por el interesado. 4.
En este orden de ideas y como quiera que la protección implorada es improcedente, se impone la confirmación del fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y a los demás intervinientes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 8 7 A. S. R. Exp. 2011-00886-01