CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil once (2011). (Discutido y aprobado en Sala de 24 de noviembre de 2011) Ref. Exp. 11001-22-15-000-2011-00831-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 9 de noviembre de 2011, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que concedió el amparo de tutela instaurado, mediante apoderado judicial, por Rossana Toro Ruiz frente al Ejército Nacional -Dirección de Prestaciones Sociales-.
ANTECEDENTES 1.- La promotora, quien reclamó el amparo de los derechos de petición, acceso a la justicia y al debido proceso que endilgó vulnerados por la autoridad acusada, pidió ordenarle que proceda a dar respuesta “de fondo y en derecho y en forma integral a la solicitud o derecho de petición presentada el 11 de abril del 2011 donde se solicitaba el pago de prestaciones sociales cesantías definitivas, cancelación de los 3 meses de alta octubre, noviembre y 22 días de diciembre del 2008 y la prima de navidad y servicios” (fl. 15, cdno. 1).
En apoyo de lo pretendido adujo que en su calidad de compañera permanente del soldado profesional Jorge Dagua, quien falleció en septiembre de 2008, efectuó la indicada solicitación ante la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército ocurriendo que mediante Oficio de 27 de abril de este año el Jefe de Nómina de dicha institución le indicó que el pago de “ los 3 meses de alta (octubre, noviembre y 22 días de diciembre) fueron presupuestados a la tesorería del Batallón de Contraguerrillas No. 43 Héroes de Gámeza de Bucaramanga y en referencia a las doceavas partes (prima de navidad y prima de servicio) son liquidadas de enero a diciembre y le fue presupuestada en la nómina mensual soldados diciembre 2008 en la Tesorería del Batallón de Contraguerrillas No. 43 Héroes de Gámeza y que hay que dirigirse a esa sección y entidad para que informen sobre lo pertinente ” (fl. 14, cdno. 1) Acotó que en vista de lo anterior, en mayo pasado reiteró lo pedido ante la Tesorería del aludido batallón y en respuesta de 6 de julio siguiente le fue indicado por ésta, que había remitido tal petición a la “ Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército mediante Oficio 3838 ”, dado que era la competente para resolverla de fondo.
Afirmó que la apuntada Dirección le manifestó mediante escrito de 5 de mayo de la presente anualidad, recibido el 29 de julio siguiente, que ya había elaborado el acto administrativo para el reconocimiento de las cesantías definitivas, “ pero no dice nada sobre el pago de los meses de alta [ni de] las primas proporcionales ” (fl. 15, cdno. 1).
Señaló que “ no se ha dado respuesta de fondo y en derecho a lo solicitado desde abril 11 del 2011 ” (fl. 15, cdno. 1). 2.- El estamento enjuiciado guardó silencio. LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal concedió el amparo sustentado en que luego de verificar las actuaciones adelantadas en torno a la petición formulada, surge que “ el Ejército Nacional de Colombia no ha dado respuesta de fondo a lo pedido […] si se tiene en cuenta que en un comienzo se informó a la solicitante que debía dirigirse a la tesorería del Batallón de Contraguerrillas No. 43 Héroes de Gámeza y una vez efectuado tal trámite éstos nuevamente enviaron por competencia toda la documentación a la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército desde el mes de julio del presente año, sin que hasta la fecha haya existido un pronunciamiento de fondo y definitivo sobre lo solicitado […].
Ahora, frente al pago de las cesantías definitivas, la entidad accionada, desde el mes de mayo de los corrientes informó sobre la elaboración del respectivo acto administrativo, sin que hasta la fecha el mismo haya sido notificado a la parte actora […] ” (fls. 35 y 36, cdno. 1). LA IMPUGNACIÓN La Subdirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional impugnó el fallo reseñado, invocando la ocurrencia de un hecho superado en virtud a que “ relativo al pago de las cesantías definitivas le informamos que esta Dirección brindó respuesta de fondo mediante oficio No. 310095 de 11 de noviembre del 2011 y por carecer de competencia conforme lo estipulado en el artículo 33 del C.C.A., se remitió el fallo de tutela a las dependencias competentes para ello mediante oficios No. 310086 del 11 de noviembre de 2011 al Batallón de Combate Terrestre No. 43 Héroes de Gámeza y oficio No. 310087 del 2011 al Jefe de Sección de Nóminas del Ejército Nacional, en lo que respecta al pago de los tres (03) meses de alta, y doceavas partes (prima de servicios y prima de navidad) ” (fl. 43, cdno. 1).
Expresó que no le fue notificada la admisión de la presente acción generándose así la nulidad de lo actuado, habida cuenta que no pudo ejercitar su defensa, y que además no es competente para pronunciarse sobre lo peticionado. CONSIDERACIONES 1.- Observado el asunto que ocupa la atención de la Sala emerge que la quejosa busca que mediante la presente vía se le dé respuesta al derecho de petición que radicó el 11 de abril de este año, referente al pago de las cesantías, de los 3 meses de alta allí indicados, así como de las primas de navidad y de servicios que solicita como compañera permanente del soldado profesional Jorge Dagua (q.e.p.d.).
A su vez, el cuerpo castrense recriminado esgrimió como sustento de la impugnación que mediante Oficio No. 310095 de 11 de noviembre de 2011 (fls. 47 a 49, cdno. 1) dio cumplimiento al fallo dictado puesto que allí precisó que las cesantías definitivas “ fueron reconocidas mediante resolución No. 83498 del 10 de marzo del 2009 y resolución No. 117547 del 20 de mayo del 2011, correspondiéndole el 50% a favor del menor Miguel Ángel Dagua Toro, hijo del causante a través de la madre y representante legal Rossana Toro Ruiz y el restante 50% a [su favor] en calidad de compañera permanente ” (fl. 47, cdno. 1), amén de informar que remitió los demás pedimentos para que sean resueltos por el Batallón Héroes de Gámeza y por la Sección de Nóminas, respectivamente, conforme al artículo 33 del Código Contencioso Administrativo. 2.- Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Corte que el derecho de petición “ no sólo implica la potestad de elevar peticiones respetuosas a las autoridades; envuelve además la necesidad de que se brinde una respuesta adecuada y oportuna -que no formal ni necesariamente favorable- dentro del marco de imparcialidad, eficacia y publicidad que caracteriza al Estado Social de Derecho ’ El derecho de petición supone para el Estado la obligación positiva de resolver con prontitud y de manera congruente acerca de la solicitud elevada, lo que no implica que ese pronunciamiento tenga que ser favorable, pues como bien se sabe la garantía constitucional mencionada tiende a asegurar respuestas oportunas y apropiadas en relación con aquello que de las autoridades se pide, no a obtener de estas últimas una resolución que indefectiblemente acceda a las pretensiones del solicitante ” (ver, entre otras, Sentencias de 31 de octubre de 1997, 8 de mayo de 2000 y 28 de septiembre de 2004).
Pues bien, analizados los fundamentos de la impugnación pronto se evidencia que no hay razón para revocar el fallo cuestionado, en primer lugar, habida cuenta que no descansa evidencia en el expediente de que el Oficio No. 310095 de 11 de noviembre del 2011, emitido por la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército y mediante el cual ésta dice haber dado respuesta a la peticionaria, le haya sido notificado oportuna y debidamente a ésta.
En relación con este particular, la Sala en sentencia de 6 de mayo de 2011, exp. T-00170-01, expresó: “ lo cual, qué duda cabe, apareja el inequívoco entendido de que aún no se ha dado plena satisfacción al derecho fundamental invocado, por seguir afectado en su núcleo esencial, cual es el cardinal propósito en que se asienta la promoción de la presente acción constitucional y que, por ende, constituye la prerrogativa que insoslayablemente ha de perseguir el juez de tutela para salvaguardar debidamente a aquél. “ Sobre el particular, la Corte en anterior oportunidad señaló, no obstante, la autoridad accionada no acreditó, como le incumbía, su notificación al peticionario, en los términos del artículo 44 del Código Contencioso Administrativo, infringiendo con su omisión el núcleo esencial del derecho de petición, pues, tal como lo alegó el quejoso, el oficio No. 8721-2010 de 1° de agosto de 2010 no cumplió con esa exigencia […].
Por consiguiente, se desestimará, del mismo modo, el alegato que pregona que con la incorporación de dicho acto administrativo en el trámite de la tutela se estructuró el consabido hecho superado, en la medida que quedaron rehabilitados sus derechos políticos, pues, no obstante ser cierta su aducción en el curso de esta acción y haber sido expedido el 23 de junio de 2010, no ocurrió lo propio con el acto de notificación, de manera que ante la ausencia de este requisito no puede predicarse el advenimiento de este fenómeno procesal’ (Sentencia del 9 de diciembre de 2010, Exp.
T. No. 23001 22 14 000 2010 00118 01). “ Por supuesto, mal puede predicarse que obró observancia del anotado derecho cuando la respuesta del caso no ha sido puesta en conocimiento de quien la espera, o eso no quedó demostrado. Y es que, bueno es recordarlo, pese a que la acción que actualmente concita la atención de esta Corporación detenta un carácter célere y breve, tal circunstancia no exime a los sujetos intervinientes de que, relativamente a las manifestaciones que elevan, alleguen, al menos sumariamente, las acreditaciones correspondientes, según es menester.
En efecto, si bien la ahora impugnante adujo haber dispuesto lo pertinente para enterar a la parte interesada de la respuesta, lo cierto es que su manifestación carece de respaldo probatorio alguno ” 3.- Igualmente cumple señalar que con el referido Oficio No. 310095, recientemente emitido por la entidad enjuiciada, no se dio respuesta íntegra a la solicitud elevada porque, entre otras cosas, no da contestación de fondo a los cuestionamientos elevados ya que se limitó a remitirlos a otras dependencias castrenses no obstante que, como se observa a folios 5 y 11 del cuaderno 1, tanto la Sección de Nóminas de las “ Fuerzas Militares de Colombia Ejército Nacional ”, como el Batallón Héroes de Gámeza, en oportunidad anterior ya habían devuelto dichas peticiones contradiciendo ese entendido al señalar, en su orden, que “ me permito informarle, que la Sección de Procesamiento Nómina es la encargada de elaborar las planillas de pago y las encargadas de cancelar son las tesorerías.
Se le sugiere se dirija a mencionadas [sic] tesorerías, para que le informen el estado actual de dichos haberes ” (sublineado del texto original), y que “ [e]n atención a la documentación enviada por usted y recibida por este comando el 02 de julio de 2011, me permito informarle que ésta fue remitida a la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército mediante mi oficio No. 3838 MDN-CGFM-CE-DIV2-BR5-BASPC5-ASJ-22 de fecha 06 de julio del presente, toda vez que no somos competentes para resolver de fondo su solicitud ”, circunstancias que revelan fallas administrativas que no pueden trasladársele a la peticionaria acarreándole un menoscabo mayor al ya padecido, por lo que sumada esa negligencia al excesivo tiempo que ha pasado desde que se efectuó tal petición -11 de abril de 2011- se impone otorgar la protección solicitada “ a fin de que de manera concreta, clara y suficiente se dé la respuesta que sea del caso sin dilaciones adicionales a las ya ocurridas, pues la negligencia evidenciada por parte del ente acusado no puede tener resguardo en esta sede, máxime cuando, por un lado, está de por medio un derecho de raigambre fundamental y, por otro, en vista de que las actuaciones administrativas han de perseguir perennemente los principios de economía, celeridad y eficacia a que refiere el artículo 3° del Decreto 01 de 1984, por lo que, justamente, en ese sentido se orienta la normatividad que regula la materia.
“ Parejamente, cabe precisar que tampoco es de recibo la situación de que tan sólo el día 10 de agosto pasado se diera curso, conforme al artículo 33 ejusdem, a la petición radicada desde el 17 de julio de 2007 y que atañe a la solicitud de información acerca del derecho al ascenso póstumo allí referido, por cuanto que el legislador estableció unos perentorios e insoslayables términos a fin de que se dé respuesta a las peticiones que se elevan, circunstancia que implica, del mismo modo, el que se disponga la célere respuesta que sea del caso, dado que tal proceder ha quebrantado gravemente el derecho fundamental invocado por los accionantes, motivo que impone requerir que los responsables se abstengan, en lo sucesivo, de materializar tan reprochables conductas ” (Sentencia de 24 de septiembre de 2010, Exp.
T. No. 11001-22-15-000-2010-00670-01). 4.- Conforme a lo discurrido, se impone la ratificación del fallo cuestionado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 9 Exp. 2011-00831-01