CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá D. C., doce (12) de diciembre de dos mil once (2011) (Discutido y aprobado en Sala de 7 de diciembre de 2011) Ref. Exp. 11001-2215-000-2011-00822-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 17 de noviembre de 2011, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que negó la tutela instaurada por Lilia Cortés Álvarez contra el Ministerio de Defensa Nacional -Coordinación Grupo de Prestaciones Sociales-Oficina de Pensionados-.
ANTECEDENTES 1. La promotora del amparo pidió para la protección del derecho fundamental de petición, ordenar a la entidad accionada “ la devolución de los dineros descontados en cada una de las mesadas pensionales que excedieron el 50%; que igualmente, se suspendan tales deducciones” (fl. 1). Para sustentar su reclamo, indicó que el pasado 31 de diciembre de 2009, la entidad accionada reconoció la pensión de jubilación con una mensualidad de $1.863.375.oo; que en el mes de junio de 2011, por una falla en el sistema de nómina en su cuenta bancaria apareció consignado un valor adicional de $2.008.500.
Afirma que el 30 de junio del año en curso, el Grupo de Prestaciones Sociales, le hizo un cobro persuasivo porque no tenía derecho a la mesada catorce que fue indebidamente pagada, igualmente, la requirieron para que consignara o autorizara las deducciones o en su defecto se adelantarían las actuaciones administrativas como jurídicas y en todo caso se le declararía deudora del tesoro nacional sin embargo, aquella suma empezó a deducirse de su mesada desde agosto de esta anualidad en cuotas de $502.125.oo, sin ninguna permisión de su parte.
Aduce que esos descuentos superan el 50% del monto de la mesada, lo cual está prohibido, razón por la cual el 31 de agosto de hogaño, impetró un derecho de petición pidiendo la devolución, sin que hasta la fecha el ente demandado responda el requerimiento. 2. El Ministerio de Defensa guardó silencio. LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal de Bogotá negó la protección reclamada porque “ no hay certeza de que el escrito que contiene la petición de 31 de agosto del año en curso fue enviado en la fecha mencionada a su destinatario, pues en las casillas de las guías de correo correspondiente no aparece la constancia del recibido, razón que impide verificar la existencia de vulneración al aludido derecho, ya que no se puede comprobar el incumplimiento de los parámetros temporales exigidos por la ley para la contestación, sin que se tenga punto de partida para la respectiva verificación ”(fl. 31-36).
LA IMPUGNACIÓN La accionante asevera que allegó como prueba de la entrega de la solicitud, el “ pantallazo ” de la página Web de la empresa de correspondencia el cual certifica la recepción en el Ministerio de Defensa Nacional –Coordinador Grupo de Prestaciones Sociales de fecha 1° de septiembre de 2011; también aduce que tal entidad respondió el 2 de noviembre del año cuando ya habían pasado 63 días, lo que significa que la respuesta no es oportuna ni satisfactoria, amén de que se siguen violando los derechos al mínimo vital, vida digna, seguridad social y debido proceso; finalmente, afirma que el Tribunal dejó de solicitar pruebas a la demandada para colegir la veracidad de los hechos.
CONSIDERACIONES 1. El derecho de petición, tiene raigambre constitucional fundamental, como se infiere de lo previsto en el artículo 23 de la Carta Política, y se concreta en la garantía de presentar solicitudes respetuosas y obtener una respuesta oportuna, clara y concreta sobre el particular; también se tiene dicho que el contenido de la contestación ha de ser adecuado, es decir, que ha de guardar correspondencia con lo requerido, sin que el pronunciamiento conlleve, necesariamente, una determinación favorable, además, debe ser completa frente a todos los interrogantes que se planteen, resolverse oportunamente y darla a conocer al interesado (Sentencia de 22 de junio de 2011, exp. 2010-1256). 2.
El reclamo tutelar se ocasionó porque la autoridad acusada en su debida oportunidad no respondió la solicitud que radicó la interesada. Frente a tal circunstancia, el Tribunal mediante el fallo hoy impugnado estimó que no había certeza de la radicación del requerimiento, de contera negó la protección recabada. Para resolver el asunto sometido a estudio, ha de verse que la acción de amparo deviene impróspera dado que tiene operatividad el fenómeno jurídico del hecho consumado, pues es la misma promotora quien, en el documento sustento de la impugnación, manifiesta que el 2 de noviembre de 2011 recibió respuesta, aunque no oportunamente sino con 63 días de retardo (folios 41 y 42).
De ahí, que como se acreditó que antes de pronunciarse el fallo de primer grado calendado 17 de noviembre de 2011, el organismo acusado mediante oficio de 28 de octubre del mismo año atendió la reclamación de la interesada en relación con esa precisa “ petición ”, no es posible acceder a las súplicas de la gestora, pues sería inane ordenar el cumplimiento de un hecho cuando éste ya fue ejecutado y con él se satisfizo las pretensiones de la accionante.
Acerca del tema la jurisprudencia de esta Corporación ha dicho que: “ no tiene objeto impartir orden alguna en esta fase del trámite constitucional, por sustracción de materia, pues es claro que desapareció el hecho perturbador del derecho fundamental dejado de amparar, esto es, acceso al documento de identificación personal ” (sentencia de 20 de octubre de 2009, exp. 2009-00102-01). 3.
Ahora, en lo que atañe a los descuentos de nómina, estima la Corte que los mismos se tratan de una discusión de rango económico en la cual el juez de tutela carece de competencia para pronunciarse, en la medida que ello se deberá exponerse ante las autoridades judiciales ordinarias a través de los mecanismos procesales pertinentes, ya que este resulta ser un tema vedado al constitucional, porque como se ha dicho, la presente acción no es el ámbito propio para resolver las controversias surgidas entre los particulares y la administración, máxime cuando no se advierte vulneración al mínimo vital en la medida que la accionante está percibiendo una mesada de $551.753.67 con la cual están garantizadas la satisfacción de sus necesidades primarias.
Además, ha de verse que la entidad accionada el 30 de junio de 2011 (fol. 30), notificó a la peticionaria que debía devolver los dineros indebidamente consignados a los cuales no tenía derecho porque no era beneficiaria de la mesada catorce, sin embargo, ella guardó silencio, de modo que su reclamación por esta vía excepcional es improcedente en la medida que gozó de la oportunidad para oponerse a las deducciones que hoy pretende. 4.
Basta lo dicho para concluir que la sentencia de primer grado, admite su ratificación, como se dispondrá enseguida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 2 Exp. 2011-00822-01