CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil once (2011) Aprobado en sala de siete (7) de diciembre de dos mil once (2011). Ref. exp.: 1100122150002011-00815-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 10 de noviembre de 2011, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio del cual negó el amparo invocado por Duver Silva Téllez contra el Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S.
ANTECEDENTES I.- El quejoso, actuando en nombre propio, aduce que la demandada le está violando las prerrogativas a la honra, habeas data, buen nombre, trabajo, prohibición de penas perpetuas, mínimo vital y vida digna. II.- Circunscribe la vulneración a la anotación que aparece en su “ certificado judicial ”. III.- Del libelo pueden extraerse, en lo esencial, los siguientes hechos (folios 1 y 2 del cuaderno 1): a.-) Que el actor fue sentenciado a diez (10) años de prisión. b.-) Que el 15 de septiembre de 2011, se declaró la extinción de la condena y se dispuso el archivo del proceso. c.-) Que posteriormente solicitó al D.A.S. una certificación de sus antecedentes, donde aparece la anotación “ no es requerido por autoridad judicial ”. d.-) Que el 14 de octubre de esta anualidad, elevó un “ derecho de petición ” al mencionado ente, aduciendo que ya había cumplido su pena, ante lo cual le respondieron que ese organismo “ no tiene la potestad de retirar dicha leyenda y que la misma deberá permanecer de por vida…”. e.-) Que por lo anterior no ha podido conseguir un empleo.
IV.- En consecuencia, suplica que se ordene al encartado expedir un nuevo documento “ en el cual se excluya la información relacionada que permita inferir la existencia de antecedentes judiciales ” (folio 8). RESPUESTA DEL DEMANDADO Manifestó que los datos contenidos en su base datos no pueden ser modificados, toda vez que tienen la finalidad de servir a las autoridades en sus investigaciones; que la constancia en cuestión fue emitida “ de acuerdo a lo establecido en la resolución 1161 de 17 de septiembre de 2010… ” y en ella no se especifican los delitos cometidos por el interesado (folios 23 a 25).
FALLO DEL TRIBUNAL Negó el resguardo porque el quejoso cuenta con un medio de defensa ante otra jurisdicción para atacar el acto que aquí cuestiona (folios 26 a 31). IMPUGNACIÓN La interpuso el promotor indicando que (folios 36 a 38): a.-) Si bien es cierto que las anotaciones registradas en sus antecedentes están fundamentadas en resoluciones internas de la institución, esas normas son discriminatorias. b.-) Sus pedimentos no van encaminados a que se borre la información sobre su pasado, sino a que no se haga una diferenciación entre quienes no tienen “ antecedentes ” y los que ya cumplieron su castigo.
CONSIDERACIONES 1.- La controversia radica en establecer si el encartado está vulnerando las prerrogativas fundamentales del querellante, al anotar en su “ certificado judicial ” que “no es requerido por autoridad judicial”. 2.- Según los artículos 1° y 4° del Decreto 1382 de 2000, esta Corte es competente para conocer la oposición frente a la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en razón a la naturaleza del D.A.S. 3.- La Constitución Política consagra el amparo como un mecanismo excepcional para proteger de forma inmediata y efectiva los derechos esenciales de los individuos, cuando fueren vulnerados o seriamente amenazados, a menos que su titular tenga o cuente con la posibilidad de hacerlos prevalecer por otros medios legales. 4.- Está probado, con incidencia en el caso bajo estudio, lo siguiente: a.-) Que en el certificado judicial de Duver Silva Téllez, expedido el 14 de abril de 2011, aparece que “ no es requerido por autoridad judicial ” (folio 14). b.-) Que el 14 de octubre de 2011, el actor radicó una petición ante el Departamento Administrativo de Seguridad, para que se “ cancelaran ” sus antecedentes y se cambiara la aludida frase (folio 13). c.-) Que dicho ente, en oficio de 21 de los mismos mes y año, le comunicó que no estaba facultado para eliminar el contenido de su “ base de datos”, por lo que la información allí contenida debía mantenerse según las normas vigentes (folios 10 y 11). 5.- Se observa la improcedencia del resguardo, por lo que pasa a explicarse: Ha reiterado esta Sala que las controversias en torno a la legalidad de los “ actos generales, impersonales y abstractos ”, debe discutirse ante los funcionarios y la jurisdicción correspondiente, sin que esta vía pueda sustituir los mecanismos eficaces creados para el efecto.
En este asunto, es claro que la pretensión del actor es modificar un documento expedido por la administración, el cual, a pesar de haber sido rebatido, no fue cambiado con base en el artículo 1 de la Resolución 1161 de 2010, emanada del D.A.S., en la que se determinó que “ [e]n caso en que el ciudadano registre antecedentes, la leyenda escrita a la que hace referencia el numeral 1.2. del presente artículo quedará de la siguiente forma: ‘El Departamento Administrativo de Seguridad certifica: Que en sus archivos a la fecha (día, mes, año), nombre, con cédula de ciudadanía número, de, no es requerido por autoridad judicial, de acuerdo con el artículo 248 de la Constitución Política de Colombia… ”.
Ahora, al no estar de acuerdo el quejoso con dicho pronunciamiento, puede atacarlo ante la justicia contenciosa mediante las acciones de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho, sin que le esté permitido al fallador constitucional inmiscuirse en tal esfera, máxime cuando no observa una flagrante vulneración de garantías esenciales.
Al respecto, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que “ dicha determinación acerca del contenido del mencionado certificado es en sí misma una manifestación de la voluntad de la administración, y que por tal motivo puede ser sometida a un control de legalidad ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de donde se sigue que si el accionante considera que la expresión ‘NO ES REQUERIDO POR AUTORIDAD JUDICIAL’, vulnera el ordenamiento jurídico y, en particular, los derechos fundamentales invocados, no es la acción de tutela el escenario en el cual ha de debatir su inconformidad, sino que para ello el ordenamiento jurídico ha previsto las acciones de simple nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho ” (fallo de 16 de junio de 2011, exp. 01048-01, reiterado el 2 de noviembre siguiente, exp. 01367-01). 6.- Por lo tanto, se ratificará la providencia censurada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 8 F.G.G. Exp. 1100122150002011-00815-01