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T 1100122150002011-00784-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

Decreto 1382 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá, D. C., nueve (9) de diciembre de dos mil once (2011) Aprobado en sala de siete (7) de diciembre de dos mil once (2011). Ref. exp.: 1100122150002011-00784-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 3 de noviembre de 2011, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio del cual se negó la tutela de Herney Garnica Rivera contra el Ministerio de Justicia y del Derecho y la Policía Nacional.

ANTECEDENTES I.- El gestor, actuando en nombre propio, reclama la protección de sus derechos al debido proceso, igualdad y trabajo. II.- Circunscribe la violación a que fue retirado del servicio por la Policía Nacional, sin que se hubiese seguido el procedimiento adecuado. III.- Sustenta su pedimento en los siguientes hechos (folios 1 a 3 del cuaderno principal): a.-) Que el 11 de junio de 1990 ingresó a la “ Escuela de Policía de Ganaderos de la ciudad de Girardot ”. b.-) Que el 2 de mayo de 1997, se abrió una investigación penal en su contra y de otras personas, razón por la cual fue separado de la institución mediante la resolución 01383 de ese mismo día. c.-) Que el 12 de junio siguiente se le absolvió de los cargos imputados. d.-) Que sus compañeros, quienes también habían sido acusados, no fueron excluidos de sus empleos, violando así el principio de igualdad. e.-) Que el acto administrativo por el cual fue desvinculado no tuvo en cuenta el procedimiento legal establecido para el efecto.

IV.- Por lo expuesto, pretende ser reintegrado “ al servicio activo [y] en el sistema nacional de servicios médicos… ” (folio 4). RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS La Cartera encartada alegó su falta de legitimación por pasiva, pues, “ la Policía ” es una institución autónoma que “ hace parte del Ministerio de Defensa…, en consecuencia, no sería procedente la tutela contra el Ministerio de Justicia y del Derecho, ya que este no… tiene facultades para cumplir cualquier decisión que acceda a las pretensiones de la acción… ” (folios 22 a 24).

El Secretario General de la Policía Nacional, por su parte, manifestó que la salvaguarda es improcedente por no cumplir el requisito de la inmediatez; al no estarse causando un perjuicio irremediable y porque el querellante tiene a su alcance otros medios de defensa (folios 28 a 42). FALLO DEL TRIBUNAL Negó la protección implorada al estimar que, pese a que el demandante acudió a la justicia contenciosa para exponer sus inconformidades, el amparo no fue presentado oportunamente ni puede usarse como una tercera instancia (folios 43 a 47).

LA IMPUGNACIÓN La interpone el gestor y la sustenta en que no tiene otro camino para hacer valer sus garantías; agrega que el a-quo contó el tiempo transcurrido entre la resolución atacada y la interposición de la tutela, sin observar que hubo una decisión posterior de un fallador administrativo (folios 54 a 56). CONSIDERACIONES 1.- La controversia tiene como propósito discernir si la desvinculación del actor de las fuerzas armadas quebrantó sus prerrogativas. 2.- La Corte es competente para conocer del caso bajo estudio debido a la naturaleza de las entidades encartadas, lo anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 1382 de 2000. 3.- Esta acción excepcional está prevista en el ordenamiento constitucional como un mecanismo para proteger de forma inmediata y efectiva los derechos fundamentales de los individuos, cuando arbitrariamente fueren desconocidos o seriamente amenazados por cualquier autoridad pública, o, en casos excepcionales, por particulares, a menos que se tenga o haya contado con la posibilidad de hacerlos prevalecer por otros medios legales, siempre que se haya pedido tempestivamente. 4.- Están probados, con incidencia en el asunto que se estudia, los siguientes hechos: a.-) Que Herney Garnica Rivera prestó sus servicios a la Policía Nacional (folios 7 a 14 y 26 y 27). b.-) Que mediante la Resolución 01383 de 2 de mayo de 1997 fue retirado del servicio, aduciendo “ razones del servicio ” (folios 26 y 27). c.-) Que frente a tal determinación interpuso una acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual fue decidida negativamente por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (folios 7 a 14). d.-) Que el Consejo de Estado, en proveído de 18 de abril de 2002, confirmó la providencia del Órgano Colegiado (folios ídem ). e.-) Que esta tutela fue presentada el 20 de octubre de 2011 (folio 1). 5.- Se observa la inviabilidad de la alzada por las siguientes razones: a.-) El amparo es improcedente cuando quien acude a él deja pasar un largo período entre la actuación u omisión que ataca y la solicitud de resguardo, según lo ha sostenido esta Corporación en reiteradas ocasiones.

De acuerdo con el anterior lineamiento, en el sub-lite no se cumple el requisito de la inmediatez, toda vez que según consta en el expediente, el acto en el cual se fundamenta data de hace más de nueve (9) años y seis (6) meses, dejando sin soporte esta acción, la cual fue creada con el propósito de alcanzar la “ protección inmediata” de los “derechos constitucionales fundamentales”; ahora, es claro que no tiene premura quien voluntariamente deja pasar tanto tiempo antes de elevar reclamo.

Así las cosas, aunque solamente se tenga en cuenta el lapso entre la sentencia del Consejo de Estado, 18 de abril de 2002, y la radicación de este libelo, 20 de octubre de 2011, como pretende el impugnante, el planteamiento resulta igualmente tardío, pues, precisamente por su naturaleza, no se puede permanecer indefinidamente a la espera de su ejercicio.

Al respecto, esta Corporación ha insistido en que la tempestividad en la interposición de la tutela es una exigencia que no se puede pasar por alto, y ha considerado como “término ajustado para la interposición de la queja el de seis meses, puntualizando que ‘en suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legítima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.

Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.

En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues sí la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo…’” (providencia de 29 de noviembre de 2010, exp.00363-01). b.-) Aunado a lo anterior, observa la Sala que el querellante pretende usar este camino paralelamente a las acciones contenciosas que ya le fueron resueltas, las cuales además no discute, sin que ello sea de recibo por cuanto esta vía no se concibió como un mecanismo adicional a los estatuidos por el legislador para resolver las inconformidades de los individuos frente a las autoridades administrativas o judiciales. 6.- Así las cosas se ratificará la determinación censurada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de procedencia y fecha preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 8 F.G.G. Exp. 1100122150002011-00784-01