CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil once (2011) Aprobado en sala de veintitrés (23) de noviembre de dos mil once (2011). Ref. exp.: 1100122150002011-00744-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 19 de octubre de 2011, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio del cual negó el amparo invocado por Julio Víctor Pinedo Lara contra la Comisión Nacional del Servicio Civil -C.N.S.C.- y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -D.I.A.N.-, actuación a la que fue llamada la Universidad Pedagógica Nacional.
ANTECEDENTES I.- El quejoso, actuando en nombre propio, aduce que las demandadas le están violando las prerrogativas al debido proceso, igualdad y participación en el poder político. II.- Circunscribe la vulneración a que fue excluido de la “ Convocatoria 128 de 2009 ”, pese a cumplir los requisitos para continuar en ella. III.- Del libelo pueden extraerse, en lo esencial, los siguientes hechos (folios 1 y 2 del cuaderno 1): a.-) Que el accionante se inscribió en el citado concurso de méritos para proveer el cargo de “Inspector IV Evaluador Especializado en Gestión y Asistencia” de la D.I.A.N. b.-) Que la Resolución 0013 de 4 abril de 2008 establece las exigencias para ocupar dicho puesto, consistentes en título profesional, de postgrado y tres (3) años de experiencia. c.-) Que el 15 de febrero de 2011, allegó los documentos que demostraban su idoneidad, no obstante, no resultó incluido en la “lista de admitidos”, publicada los días 9 y 11 de mayo de esta anualidad. d.-) Que realizó la respectiva reclamación aclarando que sí llenaba los requerimientos necesarios; sin embargo, le fue resuelta negativamente por no acreditar la “experiencia relacionada…”. e.-) Que interpone esta acción como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
IV.- Por lo anterior, solicita que se ordene a las convocadas incluirlo “ en la lista de admitidos… ” (folio 1). RESPUESTA DE LAS DEMANDADAS La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales manifestó que no ha intervenido en el proceso cuestionado, ni es el ente encargado de administrar y vigilar los sistemas de carrera, por lo que no ha transgredido las garantías denunciadas.
La Comisión atacada señaló que las certificaciones laborales aportadas por el quejoso no prueban el ejercicio de funciones “ relacionadas con el cargo aspirado y aquellas que se relacionan… no cumplen con el tiempo de experiencia requerido… ”; además, aquel no adjuntó el título profesional adecuado, pues, “ el de Finanzas y Relaciones Internacionales… no se encuentra dentro de los descritos por el Manual de Funciones…, tampoco… se consideran profesiones afines…”, por lo tanto, su actuación se ajustó a las reglas previamente establecidas para la selección de funcionarios (folios 61 a 66).
La institución vinculada no contestó en tiempo. FALLO DEL TRIBUNAL Negó el resguardo porque el interesado pretende usar este camino como una vía alternativa a los procesos “ comunes u ordinarios ” ante la jurisdicción competente; agregó que del aludido concurso sólo emergen expectativas de derecho para los participantes, por lo que su exclusión no es un hecho generador de un perjuicio irremediable (folios 89 a 93).
IMPUGNACIÓN La interpuso el promotor aduciendo que no tenía otros medios de defensa, ya que contra la determinación cuestionada no procedían recursos y las acciones contenciosas carecen de eficacia (folios 149 a 153). CONSIDERACIONES 1.- La controversia radica en establecer si al querellante le fueron vulneradas sus prerrogativas fundamentales, al no permitirle continuar participado en una convocatoria pública. 2.- Según los artículos 1° y 4° del Decreto 1382 de 2000, esta Corte es competente para conocer la oposición frente a la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en razón a la naturaleza de la C.N.S.C., aquí demandada. 3.- La Constitución Política consagra el amparo como un mecanismo excepcional para proteger de forma inmediata y efectiva los derechos esenciales de los individuos, cuando fueren vulnerados o seriamente amenazados, a menos que su titular tenga o cuente con la posibilidad de hacerlos prevalecer por otros medios legales. 4.- Está probado, con incidencia en el caso bajo estudio, lo siguiente: a.-) Que Julio Víctor Pinedo Lara participó en la invitación pública 128 de 2009, abierta para proveer vacantes en la D.I.A.N. (folio 13 del cuaderno 1). b.-) Que al no aparecer en la lista de elegibles publicada el 9 de mayo de 2011, presentó una reclamación aduciendo que llenaba las exigencias para ocupar el cargo de “ Inspector IV Evaluador Especializado en Gestión y Asistencia ” (folios 16 y 17 ídem ). c.-) Que dicha petición fue resuelta negativamente en comunicación donde se le indicó que en las certificaciones aportadas “ no acreditó experiencia relacionada… y las que son relacionadas con el rol no cumplen con el tiempo exigido… ” (folio 19 ibídem ). 5.- Se observa la improcedencia del amparo, por las siguientes razones: a.-) Ha reiterado esta Sala que las controversias en torno a la legalidad de los “ actos administrativos ”, como los emitidos en los procedimientos de selección para acceder a ciertos cargos públicos, deben discutirse ante los funcionarios y la jurisdicción correspondiente, sin que esta vía pueda sustituir los mecanismos eficaces creados para el efecto.
En este asunto, es claro que la pretensión del actor es dejar sin efecto la decisión de separarlo del concurso de méritos, la cual, a pesar de haber sido rebatida, no fue modificada; ahora, dicho pronunciamiento, por su naturaleza, debe ser atacado ante la justicia contenciosa mediante las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, donde además se puede pedir la “ suspensión provisional del acto ” refutado, sin que le esté permitido al fallador de tutela inmiscuirse en tal esfera, máxime cuando no observa una flagrante vulneración de garantías esenciales.
Al respecto, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el amparo constitucional no es el camino adecuado para “ocuparse del análisis pretendido por la peticionaria respecto de la aceptación de los documentos por ella aportados con miras a tener por cumplido el requisito exigido para el perfil del empleo seleccionado, pues el ordenamiento positivo establece otro medio de defensa judicial, concretamente las acciones contenciosas administrativas, contra la respuesta dada… mediante la cual la entidad acusada determinó que la actora no reunía los requerimientos exigidos para el empleo…” (sentencia de 15 de diciembre de 2010, exp. 00508-01, ratificada el 19 de septiembre de 2011, exp. 00374-01). b.-) De otro lado, no se evidencia la existencia de un daño irreparable que amerite la intervención del sentenciador excepcional, pues, no basta con simplemente anunciar que se está causando un perjuicio sino que es necesario demostrarlo.
En el mismo sentido esta Corporación enseñó que “ teniendo en cuenta que se apuntó desde la incoación de este amparo para evitar un perjuicio irremediable, pertinente resulta advertir que por no haberse demostrado las circunstancias necesarias para concederlo en esos términos, es improcedente la protesta materia de estudio, toda vez que no se encuentra probado el menoscabo…, ni lo alegado cumple con las características de gravedad inminencia y urgencia de tal detrimento ” (4 de abril de 2011, exp. 00116-01).
Finalmente, en un caso similar, la Sala manifestó que “ es claro, porque así también lo tiene establecido la ley y lo ha desarrollado la jurisprudencia, que a pesar de la existencia del medio judicial, la acción es procedente como mecanismo transitorio pero sólo en el supuesto de que con ella se trate de evitar un perjuicio irremediable. Sin embargo, se colige que la existencia del medio judicial de defensa aludido resulta eficaz en aras de evitar dicho supuesto perjuicio, pues allí el demandante puede hacer uso, ab-initio, de la previsión legal plasmada en el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo, con base en la cual puede deprecar la suspensión provisional del acto administrativo acusado ” (sentencia de 11 de noviembre de 2010, exp. 00186-01). 6.- Por lo tanto, se ratificará la providencia censurada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 9 F.G.G. Exp. 1100122150002011-00744-01