CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil once (2011).- (discutido y aprobado en Sala de 2 de noviembre de 2011) Ref.: 11001-22-15-000-2011-00735-01 Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 18 de octubre de 2011 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela promovida por el señor GUILLERMO LEÓN ESCUDERO SÁNCHEZ contra el Departamento Administrativo de Seguridad D. A. S.
ANTECEDENTES 1. El promotor del amparo solicitó la protección constitucional de los derechos fundamentales al habeas data, a la intimidad, a la libertad, a la igualdad, al buen nombre, al libre desarrollo de la personalidad y al debido proceso. 2. Para dar fundamento a la tutela señaló que fue condenado a 28 meses de prisión por el delito de hurto agravado y calificado, pero que por providencia del 10 de septiembre de 2004 el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué declaró la extinción de la pena.
Indicó que, no obstante los anterior, el D.A.S. “ continúa anotándome en el certificado judicial NO ES REQUERIDO POR AUTORIDAD JUDICIAL ”, cuando dicha información no puede ser pública sino que debe ser reservada para uso de las autoridades competentes. Señaló, además, que con la anotación mencionada se le obstaculiza acceder a un trabajo digno, limitándose con ello la igualdad de oportunidades.
Finalmente, solicitó que en virtud del principio de favorabilidad se aplicara lo dispuesto en el artículo 11 del derogado Decreto 2398 de 1986, para que el D.A.S. procediera a la cancelación del antecedente. 3. En virtud de lo anteriormente relatado pidió que se le ordene a la accionada que actualice el certificado judicial y expida uno acorde con su situación actual, sin que incluya la aludida información de carácter reservado.
EL FALLO IMPUGNADO El a quo concedió el amparo al considerar que se vulneran los derechos del actor al expedirse un certificado judicial con una información que le permite a los particulares inferir que tiene antecedentes judiciales, a pesar de que la pena impuesta ya fue cumplida, y que no se ha autorizado su divulgación. LA IMPUGNACIÓN La entidad accionada señaló que no compartía la decisión adoptada por el a quo pues la función del pasado judicial es la de certificar los antecedentes penales de una persona, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 de la Constitución Política.
CONSIDERACIONES 1. Es pertinente recordar, en primer término, que la acción de tutela es un mecanismo procesal establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, el cual, en todo caso, no puede constituirse en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma Carta y el ordenamiento jurídico, en general, consagran para la salvaguarda de la mencionada clase de prerrogativas. 2.
En el caso que concita la atención de la Corte, el reclamo, en primer lugar, se orienta a señalar como conculcado el derecho al habeas data, cuyo raigambre constitucional no se discute, por expreso reconocimiento que hace el artículo 15 de la Constitución Política, por virtud del cual cualquier persona puede solicitar las rectificaciones y actualizaciones de “las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas”.
Con apoyo en lo anterior, la jurisprudencia ha señalado que la protección del aludido derecho se concreta en la posibilidad de solicitar la corrección de datos erróneos, si ellos son inexactos o incompletos, o para reclamar tanto su actualización como la caducidad del dato negativo cuando este haya perdido vigencia (Cfr. sentencia del 22 de abril de 2002, exp. 2002-00135-01). 3.
En lo tocante a la temática específica encuentra la Sala que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, por lo cual habrá de revocarse el fallo impugnado. La precedente conclusión proviene de que la acción impetrada se orienta a discutir el contenido del certificado judicial que le fue expedido al actor con la anotación “ NO ES REQUERIDO POR AUTORIDAD JUDICIAL ”, acto administrativo que se ajusta a lo dispuesto en la Resolución No. 750 de 2010, modificada por la Resolución No. 1161 del mismo año, por lo que, en puridad, el trasfondo de la discusión se concentra en los lineamientos generales establecidos en el mencionado acto de carácter general, impersonal y abstracto, circunstancia que pone de presente que el amparo reclamado se subsume en la causal de improcedencia establecida en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 5º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
En este sentido, si el accionante se encuentra inconforme con la aludida anotación deberá cuestionar, ante los jueces contencioso-administrativos la legalidad de la aludida Resolución, para así obtener el certificado judicial conforme lo solicitado en la acción de tutela. Cumple recordar que la Sala, en asuntos similares, ha señalado “ que dicha determinación acerca del contenido del mencionado certificado es en sí misma una manifestación de la voluntad de la administración que puede ser sometida a un control de legalidad ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, si es que en el sentir del accionante la expresión ‘NO ES REQUERIDO POR AUTORIDAD JUDICIAL’, vulnera el ordenamiento jurídico y, en particular, los derechos fundamentales invocados ” (sentencia de 1° de febrero de 2011, exp. 2010-1334-01).
El anterior precedente se enmarca dentro de la reiterada línea de análisis que ha prodigado la Corte, según la cual “ si el actor llegase a considerar que la leyenda ‘NO ES REQUERIDO POR AUTORIDAD JUDICIAL’ le es perjudicial, no puede reclamar lo anterior por vía de tutela. Dicha leyenda fue incluida en su certificación en estricto cumplimiento de un acto administrativo de carácter general (la Resolución 750 de 2010), que se presume ajustado a la Constitución y a la ley mientras el juez contencioso administrativo no lo declare nulo.
Tal como lo ha manifestado esta Corporación en casos similares, el peticionario puede atacar la legalidad de dicha resolución mediante la acción de nulidad, y no acudir a la acción de tutela, pues este es un mecanismo residual y subsidiario, que sólo procede ante la falta de otro medio de defensa. ” (Sentencia de 14 de septiembre de 2010.
Exp. 2010-00847-01). 4. En armonía con lo expuesto se impone la revocatoria de la sentencia del Tribunal para efectos de negar el amparo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas, y en consecuencia DENIEGA el amparo invocado por el señor GUILLERMO LEÓN ESCUDERO SÁNCHEZ.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 7 A. S. R. Exp. 2011-00735-01