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T 1100122150002011-00705-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., once (11) de noviembre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de nueve (09) de noviembre de dos mil once (2011) REF.: 11001-22-15-000-2011-00705-01 Se resuelve la impugnación al fallo de 12 de octubre de 2011, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela instaurada por Aldemar García contra el Consejo Nacional Electoral.

ANTECEDENTES 1. El accionante solicitó la protección del derecho fundamental de petición, el cual estima venerado por la autoridad accionada, en tanto el 12 de septiembre del año en curso solicitó que se adelantara una investigación de carácter disciplinario, en contra del candidato a la Gobernación del Departamento del Casanare, sin que al momento de la formulación de esta acción constitucional haya recibido respuesta al respecto. 2.

El Consejo Nacional Electoral informó que mediante la Resolución No. 3074 de 4 de octubre de esta anualidad, contestó de manera adecuada a los planteamientos del promotor de la queja constitucional, en consecuencia, la situación que motivó la acción de tutela se encuentra superada. LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala Civil del Distrito Judicial de Bogotá, denegó la protección constitucional, luego de estimar que la respuesta al derecho de petición fue suministra cuando aún no habían transcurrido los 15 días que refiere el Código Contencioso Administrativo, además de que la investigación disciplinaria pedida, es adelantada por la Procuraduría General de la Nación. LA IMPUGNACIÓN La actora impugnó el fallo de primer grado, para lo cual alegó que el Consejo Nacional Electoral, de manera simple “ se lavó las manos ” y se abstuvo de iniciar la investigación del caso, frente a un candidato que “ afronta un prontuario de investigaciones y antecedentes ” con los cuales debió impedirse su inscripción como candidato a un cargo de elección popular.

CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela ha sido concebida como un remedio de carácter excepcional para proteger derechos fundamentales. Cuando se encuentre probado su vulneración o amenaza por la actuación u omisión de una autoridad, el juez de tutela puede ordenarle que actúe o deje de actuar. 2. El derecho de petición se ve quebrantado o amenazado cuando, dentro del término legal para resolver, la entidad a la que se eleva la solicitud no emite una respuesta, o ésta no es idónea para resolverla, es decir, cuando su contenido no corresponde con lo requerido.

La entidad puede resolver la solicitud a favor o en contra del peticionario, siempre y cuando responda en forma completa a todos los interrogantes que se planteen. 3. En el presente caso, con la copia de la resolución que remitió el Consejo Nacional Electoral, es claro que en la actualidad ya se atendió la solicitud del peticionario, configurándose así un hecho superado que deja sin asidero los hechos relatados en la demanda de amparo y hace inútil cualquier tipo de intervención por parte del juez constitucional al respecto.

De otro lado, observa la Sala que la respuesta que dio la Corporación accionada (fls. 41-42 cdno. Tribunal) es suficiente y ajustada a los postulados del artículo 265 de la Constitución Nacional modificado por el artículo 12 del Acto Legislativo 01 de 2009, por cuanto dentro de las funciones asignadas constitucionalmente al Consejo Nacional Electoral no está comprendida la de investigar y sancionar a los candidatos a los cargos de elección popular, que es en últimas la pretensión del petente; por ello, se impone recordar que esta Corporación tiene aceptado que “ toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”, del mismo modo, la Corte ha puntualizado que “ la verificación pragmática de la finalidad ontológica del derecho fundamental de petición, presupone suministrar al petente respuesta a propósito, sea positiva, sea negativa, pero en todo caso completa según ha advertido esta Corte de tiempo atrás, destacando el contenido o núcleo esencial de este derecho, el cual, ‘ no sólo implica la potestad de elevar peticiones respetuosas a las autoridades; envuelve además la necesidad de que se brinde una respuesta adecuada y oportuna - que no formal ni necesariamente favorable - dentro del marco de imparcialidad, eficacia y publicidad que caracteriza al Estado Social de Derecho ’ (sentencia de 16 de abril de 2008 Exp.

No. 2008-00042-01). 4. En estas condiciones, y al estarse en presencia de un hecho superado, en los términos expresados por el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, se hace necesario denegar el amparo solicitado. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA el fallo impugnado.

Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Ver sentencia de 18 de febrero de 2010, Exp. 76111-22-13-000-2009-00294-01. PAGE 4 WNV.

Exp. 11001-22-15-000-2011-00705-01