CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá, D, C., ocho (8) de noviembre de dos mil once (2011). (Discutido y aprobado en Sala de 2 de noviembre de 2011) Ref. Exp. Nº 11001-22-15-000-2011-00697-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 10 de octubre de 2011, emitido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que accedió a la tutela iniciada por Elcy Barreto Pinzón, en representación de su hijo Cristian Camilo Mancero Barreto contra el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, trámite al cual fueron vinculados la Dirección de Sanidad de esa institución y el Hospital Militar Central.
ANTECEDENTES 1. La accionante, quien deprecó la salvaguarda de los derechos a la vida, salud, integridad personal, seguridad social, “rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos”, mínimo vital y debido proceso solicitó que la autoridad castrense convocada autorice la provisión vitalicia de pañales para su hijo Cristian Camilo Mancero Barreto, ordene la cancelación de la “pensión” por invalidez y “reconozca la indemnización” que le corresponde, conforme a la calificación dada por la “Junta Médica Laboral” (folio 4).
Adujo que su hijo, Cristian Camilo, el 14 de agosto de 2010, ingresó a las filas del “Ejército Nacional” con el fin de prestar el servicio militar obligatorio, por lo que fue adscrito al sexto contingente del Batallón de Infantería 28 con sede en Tolemaida. Informó que su descendiente, en desarrollo de esa actividad, el 4 de abril de 2011, recibió en el cuello un disparo con arma de fuego que le ocasionó una lesión dejándolo “cuadraplejico”, circunstancia que condujo a la “Junta Médica Laboral”, en acta 44848 de 8 de julio siguiente, a fijarle una disminución de la capacidad laboral del 100% que le da derecho al “reconocimiento” de la “pensión” y pago de la “indemnización” respectiva, dineros que necesita con urgencia para adecuar la vivienda “a las condiciones que él requiere”.
Complementó que el galeno tratante estimó la utilización de pañales diarios que no le es posible adquirir por la difícil situación económica en que se encuentra, los que deben ser entregados por el “Ejército Nacional” (folios 1 y 2). 2. La Dirección de Sanidad expuso que siendo el lesionado beneficiario del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, le asiste la garantía de recibir la asistencia médica que demandan sus patologías, delimitando las mismas en lo establecido por las normas vigentes y el cumplimiento en determinados casos de los requisitos necesarios para lograr la práctica de un procedimiento; añadió que la entrega de pañales no procedía, porque no se trata de un “medicamento e insumo” médico que vaya a beneficiar la salud o rehabilitación al paciente, sino por el contrario es un elemento de aseo no contemplado en el acuerdo 042 de 2006 y en ningún momento pueden autorizarse con el rubro asignado a la salud, ya que con ello se estaría contraviniendo las disposiciones que regulan esos suministros; finalmente pidió, para evitar un desequilibrio financiero en las arcas de la salud, que se ordene al Fosyga reembolsarle las cantidades que por ley le corresponda (folios 31 y 32).
El Hospital Militar solicitó su desvinculación fundado en que la “Dirección de Sanidad Militar” actuando como la aseguradora del “Subsistema de las Fuerzas Militares” es la competente para entregar de acuerdo a la necesidad de cada paciente y soportes médicos, los respectivos insumos, así como tramitar y efectuar todo proceso de retiro y reconocimiento del “pago de indemnizaciones o pensión” a que se tenga derecho (folio 35).
LA SENTENCIA RECURRIDA Para acceder a la entrega de los pañales y demás servicios médicos, quirúrgicos, hospitalarios y farmacéuticos, el Tribunal sostuvo que tras probarse que Cristian Camilo cuando prestaba el servicio “militar” recibió unas lesiones que le produjeron, además, de su retiro, secuelas de salud ostensibles, era razonable que el Estado deba tenerle una especial consideración, a través de las entidades prestadores de servicios de salud de las fuerzas “militares” y respecto de las restantes peticiones no accedió a ellas (folio 65).
LA IMPUGNACIÓN La “Dirección de Sanidad Militar” protestó el anterior proveído con similares reflexiones a las dadas en el escrito introductorio e insistió en el reembolso a través del Fosyga (folios 75 a 79). CONSIDERACIONES 1. Escrutada la demanda constitucional surge nítido que la accionante pretende que se le imparta orden a la Dirección de Sanidad de las Fuerzas Militares, para que suministre de manera vitalicia los pañales desechables que requiere su hijo Cristian Camilo Mancero Barreto los que fueron ordenados por el galeno tratante, así como el reconocimiento de la pensión de “invalidez” y el pago de la indemnización a que tiene derecho, habida cuenta que en la prestación del servicio “militar” obligatorio recibió un disparo en el cuello que le produjo una secuela gravísima en su integridad física, “cuadriplejia”, al punto que la “Junta Médica Laboral” le fijó una “invalidez” del 100%, pues estima que carece de los recursos económicos necesarios a fin de adquirirlos de su propio peculio. 2.
El caudal probatorio aducido al expediente da cuenta de lo siguiente: a) Cristian Camilo Mancero Barreto, el 4 de abril de 2011, cuando prestaba el “servicio militar” recibió una herida por arma de fuego a nivel cervical, b) la “Junta Médica Laboral” en acta 44848 de 8 de julio de 2011, arriba a la conclusión que “durante actos del servicio sufre herida por arma de fuego en cuello nivel C6-C7 valorado y tratado quirúrgicamente por neurocirugía que deja como secuela cuadripeljia.
Le produce una disminución de la capacidad laboral del 100%” (folios 6 y 7); c) el médico tratante ordenó la entrega de pañales adulto en cantidad de 240 mensuales (folio 58). 3. No es de recibo para la Corte la alegación esgrimida por la Dirección de Sanidad de las Fuerzas Militares consistente en abstenerse de suministrar los pañales por no ser medicina o insumo que beneficie o rehabilite la salud del paciente, porque ellos, contrario a lo alegado, reportan una excelente ayuda a la crítica condición por la que atraviesa el enfermo al no poder “controlar sus esfínteres” debido a la “cuadriplejia” que soporta y tienen como propósito hacerle menos gravosa la situación y proporcionarle una aceptable calidad de vida, ya que no puede valerse por sus propios medios.
El hecho que no estén relacionados en el Acuerdo 042 de 2006 no es óbice para negar su entrega, habida cuenta que el derecho a la salud en conexidad con el de la vida del accionante están en juego; es decir, surge la necesidad de aplicar el artículo 4° de la Constitución en cuanto a su primacía y superioridad frente a toda otra norma y, para tal efecto, es necesario que la persona que requiera procedimientos, intervenciones y medicamentos suprimidos de los planes obligatorios de salud, acredite la satisfacción de los requisitos que ha fijado la jurisprudencia para este tipo de asuntos, a saber: “a) Que la falta del ‘medicamento o tratamiento’ excluido por la reglamentación legal o administrativa, amenace los derechos fundamentales a la vida o a la integridad personal del interesado; b) Que no pueda ser suplido por uno de los contemplados en el POS o que, pudiendo sustituirse, el alterno no obtenga el mismo nivel de efectividad que el excluido del plan, siempre y cuando este sea el necesario para proteger el mínimo vital del paciente; c) Que el usuario realmente no esté en capacidad de sufragar el costo del fármaco o ‘procedimiento’ requerido, y que no pueda acceder a él por ningún otro sistema o plan de salud; y, d) Que haya sido ordenado por un galeno adscrito a la Empresa Promotora de Salud a la cual se halle afiliado el demandante” (sentencias de 10 de marzo de 2008, exp. 2008-00024-01 y 8 de marzo de 2010, exp. 2010-00002-01); exigencias que concurren en el presente caso, porque estos fueron ordenados por el especialista tratante, la falta de suministro agrava la situación de Cristian Camilo Mancero Barreto y la progenitora no cuenta con los medios económicos para costearlos, según su propia manifestación. 4.
Ahora, en lo que atañe a la inconformidad relacionada con la posibilidad de efectuar el recobro ante el Fosyga resulta inviable acceder a tal solicitud, habida cuenta que como el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional no está regido en esa materia por la previsto en la Ley 100 de 1993, y para los fines anhelados existen los llamados “fondos cuenta”, dichas circunstancias le impide repetir o reclamar frente al Fondo de Solidaridad y Garantía el reembolso o el reintegro de las sumas que deba asumir por el suministro del mencionado insumo.
La Corte al definir una situación que guarda identidad con la actual, sostuvo que: “[d]el contenido de la premisa anterior se infiere la clara inviabilidad de la impugnación formulada por la entidad accionada frente a la sentencia de primera instancia que concedió el amparo deprecado, dada la inexistencia de norma que le permita repetir contra el Fondo de Solidaridad y Garantía (Fosyga) por el costo del equipo que en ese fallo se ordenó suministrar a (…), como quiera que los Subsistemas de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional no están sujetos a lo previsto en la ley 100 de 1993 y, además, cuentan con los denominados ‘fondos-cuenta’ que funcionan de manera similar al primeramente nombrado y les permite obtener la financiación de los diversos costos en que incurran en la prestación de los servicios de salud al personal adscrito y a los distintos beneficiarios.
En este sentido se ha pronunciado la Sala, entre otras, en sentencias de 9 de noviembre de 2005 (exp. 1100122030002005-01011-01) y 18 de agosto de 2006 (exp. 1100122030002006-01060-01).", criterio reiterado por la Corporación en sentencias del 9 de abril de 2007 (exp. 2007-00181-01), y del 5 de marzo de 2008 (exp. 2007-00391-01)” (sentencia de 17 de mayo de 2011, exp. 2011-00376-01). 5.
Así las cosas, se deberá ratificar la providencia objeto de censura. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. Notifíquese Telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÌAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 2 Exp. 2011-00697-01