CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 26 – 10 – 2011 EXP.: 11001-22-15-00-2011-00655-01 Sería del caso resolver la impugnación formulada contra la sentencia proferida el 21 de septiembre de 2011 por la SALA Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de BOGOTÁ, a propósito del amparo solicitado por EL CONSORCIO CELEBRADO ENTRE LAS CAJAS DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COMPENSAR, COMFENALCO VALLE Y COMFENALCO ANTIOQUIA frente al MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – FONDO DE SOLIDARIDAD Y GARANTÍA-, sino fuera porque se evidencia que en su trámite se incurrió en una irregularidad, la cual debe ser corregida de inmediato.
ANTECEDENTES Acude el consorcio accionante por intermedio de apoderado a la presente acción con el fin que se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, presuntamente quebrantado por el accionado. 1. El actor en apego de la protección invocada, manifiesta que pese a que en forma permanente ha cumplido con sus obligaciones para el Sistema de la Seguridad Social en Salud, específicamente con el proceso de compensación ordinario regulado por el artículo 205 de la Ley 100 de 1993, el Consorcio Fidufosyga a través de las auditorías para validación de información y establecer circunstancias que no se ajustan a los recobros, “ha relacionado situaciones supuestamente irregulares, tales como que las EPS están realizando recobros por afiliados fallecidos, recobros duplicados y recobros de medicamentos incluidos en el POS entre otros”.
Agrega, que aunque las Cajas de Compensación involucradas se opusieron al argumento expuesto por la entidad denunciada, ésta “[s]in fórmula alguna de juicio y sin considerar el procedimiento jurídico establecido al respecto (…) procedió a realizar la figura de la compensación establecida en el Código Civil de las sumas que consideró le adeudaba” el petente, es decir, “ retuvo irregularmente los dineros correspondientes al valor de la UPC propios de ese mes hasta el monto de las obligaciones que según ellos se adeudaban (…)” (subraya del texto original) A la luz de los anteriores planteamientos solicita, entre otras cosas, que se le ordene al convocado “dar aplicación cabal y completa a lo previsto en el artículo 3º del Decreto 1281 de 2002, para el reintegro de los recursos de la Seguridad Social en Salud (…)” 2.
El ad-quem denegó el amparo deprecado; en primer lugar, porque lo que pretende el accionante con la queja constitucional “es el reintegro de los recursos que dice se apropió indebidamente el Fosyga a través de la Compensación de los dineros que consideró le adeudaban las Empresas Promotoras de Salud en cuestión, por recobros irregulares, más ajustes por el índice de precios al consumidor (IPC), discusión que a decir verdad tiene un carácter eminentemente económico, y que per se impide que la Sala dirima la controversia (…)”; y en segundo lugar, porque el tutelante puede solicitar directamente ante el Fosyga, las aclaraciones respectivas o el reintegro de las sumas que al parecer fueron indebidamente compensadas, o acudir ante la Superintendencia Nacional de Salud para que proceda de conformidad en caso que la situación no sea subsanada o aclarada. 3.
Inconforme con el fallo, la entidad demandante lo impugnó. CONSIDERACIONES 1. Del relato fáctico expuesto en el escrito de tutela se extrae, que el reclamo del tutelante está dirigido contra el Consorcio Fidufosyga 2005, pues dicha entidad es la encargada de recuperar los recursos indebidamente apropiados por los actores del sistema; sin vislumbrarse queja concreta contra el Ministerio de la Protección Social, razón suficiente para no tenerlo como accionado.
Como es sabido, no puede asumirse que por el simple hecho de accionar contra el Ministerio mencionado, se torna competente un determinado funcionario judicial, pues en cuanto no se le atribuya hecho u omisión que soporte su vinculación a ese trámite, ni se precise de modo claro y directo cómo se encuentra comprometida con el hecho endilgado, es infundada su convocatoria.
Así las cosas, es claro que conforme a lo reglado por el artículo 1º, numeral 1º del Decreto 1382 de 2000, la Sala Civil del Tribunal referido, que conoció en primera instancia, carecía de competencia para adelantar y desatar dicho amparo, habida cuenta que el precepto mencionado numeral 3º le asignó esa facultad a los Jueces Municipales o con categoría de tales, dado que el Consorcio Fidufosyga 2005; es una persona jurídica que, como lo ha expuesto esta Sala en pretérita oportunidad, es “ de carácter privado, la cual se encuentra conformada por la Fiducolombia S.A., Fiduprevisora S.A., Fiduagraria S.A., Fiducafé S.A., FiduBogotá S.A., Fiduoccidente S.A., Fiduciaria Popular S.A., Fiducomercio S.A., y Fiducoldex S.A. Entidad, por lo demás, administra recursos del Fosyga, conforme el encargo fiduciaria suscrito con el Ministerio de la Protección Social -acuerdo fiduciario 242 de 2005- (art. 7º Ley 80 de 1993) (Auto del 3 de marzo de 2011 Rad. 2010-00422-01).
Dicha situación desemboca en la causal de nulidad prevista en el numeral 2º del artículo 140 del estatuto procesal civil, preceptiva aplicable al trámite de la acción de tutela en virtud de lo dispuesto en el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991, que estableció que en la interpretación de las disposiciones que regulan ese especial proceso se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello que no sea contrario a esa normatividad.
En consecuencia, se declarará la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio del libelo de tutela, inclusive, y se dispondrá la remisión del expediente a los Juzgados Civiles Municipales de Bogotá, lo que impone la aplicación del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000. 2. A propósito de la decisión que se adopta, conviene citar la providencia proferida por la Sala el 13 de mayo de 2009 al interior del expediente de tutela 2009-00083-01, en la que se expuso el disentimiento con la posición de la Corte Constitucional en cuanto a que el Decreto 1382 de 2000 “…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto”, ya que para esta Corporación el aludido Decreto “ reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes”, por lo tanto, “…aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, “según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso” (Auto 304 A de 2007), “el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio” (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional)”. 3.
En consecuencia, la Sala en acatamiento del ordenamiento jurídico y con el respeto que le merece el máximo Tribunal de la justicia constitucional, dispondrá, como se anticipó, la nulidad de todo lo actuado en la presente tutela a partir del auto que avocó su conocimiento, inclusive, y, en consecuencia, ordenará su inmediata remisión a los jueces competentes, esto es, a los Civiles Municipales de Bogotá. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado en el trámite de la acción de tutela promovida por EL CONSORCIO CELEBRADO ENTRE LAS CAJAS DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COMPENSAR, COMFENALCO VALLE Y COMFENALCO ANTIOQUIA frente al MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – FONDO DE SOLIDARIDAD Y GARANTÍA-, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del art. 146 del C. de P. C. Segundo: Por lo tanto, se ordena remitir el expediente a los Juzgado Civiles Municipales de Bogotá (Reparto), para lo de su competencia. Ofíciese.
TERCERO: Comuníquese lo así resuelto a la Corporación de origen y a las partes mediante telegrama.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 8 J.A.A.P. Exp.: 2011-00655-01