CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D.C., veinte (20) de octubre de dos mil once (2011) Aprobado en sala de diecinueve (19) de octubre de dos mil once (2011). Ref. exp.: 1100122150002011-00654-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 23 de septiembre de 2011, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio del cual negó la tutela de Alfredo Eliécer Maiguel Trujillo, Julio César Rodríguez Lacera, Farid Emiro Sánchez Manjarrés, Alicia Elena Pinedo Sandoval, Jorge Enrique Rolón Ayala, Elizabeth Barros Cabas, Saúl Alberto Paba Caamaño, Gustavo Adolfo Marriaga Carvajal, Jesús María Villalobos López, Antonio José Laborde Pardo, Delia Teresa Mendoza de Martínez, Álvaro Jesús Fajardo Molano, Rafael de Jesús Villar Gómez, Mirta Mercedes Molinares Ballestas, Ana Patricia Núñez Romero, Amalia de Jesús Argote Rico, Miltridate Alberto Devans Fontalvo, Omar de Jesús Díaz Altamar, Antonio de Padua Gallo Cañas, Fredy Alfonso Gutiérrez Meza, Bárbara Esther Atún Galeano, Álvaro José Enríquez Fanzón, Tomás Antonio Cantillo Simanca, Norberto Enrique Fula Rua, Luis Arturo Utrua Carreño, Noél de Jesús Maestre Matos, Rodswel Said Solano Albus, Iris Isabel Barrios Salgado, Freddy Habit Cacabelo Candia, Édgar Gregorio Torres Perozo, María del Tránsito Rosado Cuao, Carlos Alberto Briceño Salcedo, Mario Lizarazo Plata, Elvia Rosa Rodríguez Pérez, Elizabeth Jaime Ropero, Juana Bautista Lapeira Zárate, Miguel Antonio Barros Delgado, José Eduardo Meza Rivera, Luz de María Rivera De Lozano, Lenys de Jesús Mejía Jiménez, Rodolfo Antonio Diazgranados Rosado, Ever Segundo Pinedo Rambal, José Anselmo Aparicio Plata, Jorge Eliécer Landazábal, Elena Isabel Jiménez Jiménez, Eliseo del Carmen Guevara Torres, Samuel Segundo Granados Cantillo, Amparo Cecilia Castro Meléndez, Gloria del Socorro Ramírez Yanes, Gustavo Enrique Socarras Barceló, Javier Enrique Mozo Cueto, Julia Adelina King Palencia, Gabriel Jesús Parra Mourad, Marlene del Socorro González Bermúdez, Rosalba Torrenegra de Pineda, Jairo Enrique Briceño Salcedo, Luis Alfonso Pinedo Rhenals, Ricardo Arango Illidge, Jesús Rafael Muñoz Aguas, Héctor Fabio Rosero Narváez, Emilia Judith Rojas Robles, Polivio Alberto Montenegro Rojas, Ismael José Castro Manzano, Luis Arturo Martínez Realpe, José Javier Cedrón Osuna, Rafael Alberto Forero Rueda, Jorge Luis Walteros Navarro, Raúl Rivas Palacios, Aniano Manuel Tirado Arabia, Germán Augusto Mercado Sibaja, María Helena Arango Villa, Jairo Alfonso Torres Herazo, José de Jesús Rodríguez Pérez, Erasmo Otero Zuleta, Gerardo Tulio Baldovino Álvarez, Enis del Cristo Acosta Cantillo, Heberto Jaime Ledesma Muñoz, Juan Carlos Anaya Álvarez, Federico Raymundo Lara García, Jorge Hugo Rivera Salgado, Jhon Jairo Gómez Freja, Emilse de Jesús Mendoza Yepes, Alfredo Segundo Salinas Arroyo, Jaime Ernesto Alfonso Alfonso, Santander de Jesús Cadrazco Blanquicet, Favio Guiza Saavedra, Lenines Emiliano García Pineda, Flor María Vásquez Polanco, Rita Rosa Pineda Román, Neida Rosa Germán Padilla, Adelfa María del Rosario Guerra Montes de Oca, Milagro Candelaria Acosta Romero, Alba Estella Menco Canchila, Jorge Luis Almanza, Edith Cecilia Parra Montes, Omar Enrique Royert Iriarte, Luz de María Rivera de Lozano, Adriana Cristina Melo Gil, Orlando Troncoso Orozco, Iván Enrique Toro Bornachera, Abel José Tinoco González, Sandra Milena Pérez Pérez, Luis Omar Pineda Cañón, Franklin de Jesús Ospino Cott, Samuel Enrique López Durán, Nelly Aurora Zabala Niño y Oscar Nicolás Rodríguez Mejía, contra la Procuraduría General de la Nación y el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.
ANTECEDENTES I.- Los demandantes, obrando por conducto de apoderada, aducen que los convocados les están violando las garantías fundamentales a la honra y buen nombre. II.- Circunscriben la vulneración a que los encartados han desprestigiado sus nombres públicamente, a través de conceptos, entrevistas y de la directiva 006 de marzo del año pasado.
III.- Sustentan su reclamo en los hechos que pasan a compendiarse (folios 3 a 5 del cuaderno 1): a.-) Que en su condición de extrabajadores de TELECOM y TELESANTAMARTA, solicitaron el pago de créditos laborales mediante acciones de tutela, las cuales fueron resueltas desfavorablemente debido a las declaraciones públicas de las autoridades acusadas. b.-) Que el en noviembre de 2009, quien fungía como Ministra de la Tecnología y las Comunicaciones, anunció que los exempleados de la extinta Empresa Colombiana de Telecomunicaciones “ acudían a los jueces para que les cancelaran acreencias… inexistentes, tales como… pensiones sin cumplir los requisitos legales, pago de indemnizaciones ya canceladas, [y] pagos dobles …”; además, expresó que se presume la existencia de una organización delictiva entre despachos judiciales, abogados y quienes prestaron sus servicios en las mencionadas empresas. c.-) Que el 25 de marzo de 2010, pidieron a la Presidencia de la República que requiriera a la titular de dicha Cartera para que rectificara la información suministrada; pedimento que les fue contestado señalando que “ las autoridades competentes fallarán en derecho de conformidad con las normales legales vigentes sobre la materia ”. d.-) Que el Procurador General de la Nación expidió la “ Directiva 006 de 15 de marzo de 2010 ” notificando a los integrantes de las Altas Cortes y de Tribunales, entre otros, que las exigencias de los actores tienen “ fines espurios ”, causándoles “ maltrato psicológico, social, económico y moral… ”.
IV.- Por lo anterior, imploran que se ordene a los enjuiciados corregir “ la información suministrada tanto a los medios de comunicación… como a los Magistrados… y Jueces donde manifiesta que los extrabajadores de la extinta Empresa TELECOM y… TELE SANTAMARTA, son unos delincuentes…” (folio 6). RESPUESTA DE LOS DEMANDADOS El Ministerio adujo que no ha hecho pronunciamiento alguno dirigido a una persona en particular en desmedro de su reputación, que quien se desempañaba en ese momento como Jefe de ese órgano, en ejercicio del derecho a la debida información, “ sembró una voz de alerta, una semilla de prevención, como uno de los mecanismos legítimos para evitar que manos inescrupulosas pudieran esquilmar el erario público… ”; agregó que el comunicado atacado no tiene la entidad suficiente para que los administradores de justicia fallen negativamente las pretensiones de los quejosos y es por eso que no cabe ninguna rectificación (folios 413 a 415).
El apoderado de la Procuraduría manifestó que las afirmaciones de los querellantes no son veraces, toda vez que lo afirmado por esa entidad en el documento cuestionado, fue que los recursos excepcionales instaurados por quienes trabajaron en Telecom “ deben ser objeto de un riguroso análisis…, basado en la Carta Política de 1991 y en los requisitos de procedibilidad fijados vía jurisprudencial… ”; añadió que las resultas procesales obtenidas por los interesados no guardan relación de causalidad con lo expuesto por ese organismo, y, finalmente, que el resguardo es inviable (folios 416 a 420).
FALLO DEL TRIBUNAL Negó la salvaguarda impetrada aduciendo que “ las declaraciones dadas por el Ministerio de Comunicaciones (para aquella época) y las manifestaciones contenidas en la Directiva… suscrita por el Procurador General de Nación, son solo eso, declaraciones generales que no involucran a una persona determinada, razón por la cual no se puede colegir que las mismas vulneren los derechos fundamentales… de los tutelantes, es más la Directiva emitida por el Señor Procurador General de la Nación es una voz de alerta a los jueces y Magistrados, pero la misma no tiene fuerza vinculante…, como de manera errada pretenden hacerlo ver los accionantes ” (folios 458 a 467).
IMPUGNACIÓN La formulan los actores reiterando los argumentos esgrimidos en el libelo inicial, e insistiendo que los encartados atropellaron su dignidad lanzando “ injurias y calumnias ” que incluso afectan a sus familias (folio 478). CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en determinar si con las comunicaciones emanadas de los convocados, se vulneraron las prerrogativas esenciales reclamadas. 2.- Compete a esta Sala conocer la alzada de la referencia, en atención a que la denuncia se dirige contra un organismo nacional del sector central, de conformidad con el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000. 3.- La tutela está prevista en el ordenamiento patrio como un mecanismo para proteger de forma inmediata y efectiva las garantías fundamentales de las personas, cuando arbitrariamente fueren desconocidas o seriamente amenazadas por cualquier autoridad pública o por particulares, a menos que su titular tenga o haya contado con la posibilidad de hacerlas prevalecer por otros medios legales, siempre y cuando se haya interpuesto oportunamente. 4.- Están probados, con incidencia en el caso bajo estudio, los siguientes hechos: a.-) Que los demandantes son extrabajadores de “ Telecom y Telesantamarta ” (folios 27 a 403). b.-) Que el 28 de noviembre de 2009, en una entrevista rendida al periódico “ El Espectador ” por quien en ese momento fungía como Ministra de Comunicaciones, hoy “ de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones ”, ésta indicó que se había descubierto “ una concentración de tutelas concedidas ” a personas que trabajaron en la Empresa Colombiana de Telecomunicaciones, las cuales fueron resueltas por un grupo de jueces en varios municipios, asunto que estimaba preocupante, toda vez que las sumas de dinero reconocidas eran exorbitantes y en muchos casos quienes reclamaban no tenían acreencias con la entidad (folios 12 a 18). c.-) Que en ninguna de las respuestas dadas por la representante de esa Cartera se menciona el nombre de algún implicado ( ídem ). d.-) Que mediante Directiva 006 de 15 de marzo de 2010, el Procurador General de la Nación, en ejercicio de sus funciones, solicitó al “ Consejo Superior de la Judicatura y a todos los operadores judiciales del país ”, someter las solicitudes de amparo relacionadas con las sociedades donde trabajaban los gestores “ al riguroso análisis pertinente… ” (folios 23 a 26). e.-) Que esta acción fue presentada el 13 de septiembre de 2011 (folio 404). 5.- El amparo es improcedente en consideración a que: a.-) El artículo 86 de la Carta Política establece que este instrumento fue creado con el propósito de alcanzar la “ protección inmediata” de los “derechos fundamentales”, por lo tanto, su interposición debe ser pronta, so pena de no satisfacer el requisito de la inmediatez.
En este asunto, la queja presentada no cumple el aludido requerimiento, toda vez que según consta en el expediente, los pronunciamientos de los cuales se duelen los quejosos datan del 28 de noviembre de 2009 y 15 de marzo de 2010, esto es, el más reciente se emitió un (1) año, cinco (5) meses y veintinueve (29) días antes de la interposición de la tutela.
Al respecto, “la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término ajustado para la interposición de la queja el de seis meses, puntualizando que ‘en suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legítima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.
Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.
En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues sí la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo…’” (providencia de 29 de noviembre de 2010, exp.00363-01). b.-) La Corte ha sostenido que la efectividad de este recurso excepcional radica en poder proteger garantías esenciales que estén siendo vulneradas o amenazadas.
Del escrutinio a que fueron sometidas las evidencias incorporadas al plenario, infiere la Corte que es acertada la decisión de primer grado, ello por cuanto ni en la entrevista concedida por la titular de la Cartera encartada, ni en la Directiva 006 de 15 de marzo de 2010, proferida por el Jefe del Ministerio Público, se hace referencia a los accionantes, por lo que no es posible afirmar que tales pronunciamientos comporten una falsa o prematura denuncia por parte de las autoridades demandadas.
Así las cosas, no se observa un ataque directo contra un individuo en particular que pudiera trasgredir las prerrogativas al buen nombre o a la honra, como lo pretenden hacer ver los querellantes. Al punto indicó esta Corporación que “ la percepción de lesión de los derechos fundamentales que el quejoso expresa, está contaminada por su posición personal de agraviado y no necesariamente debe coincidir con el entendimiento o la percepción que se hace el medio social, que recibe la comunicación involuntariamente y desde la indiferencia, y no desde el interés personal… Un primer efecto deducido del contexto de emisión es que el promotor del amparo se sintió aludido, sin que su nombre fuera expresamente mencionado… ” (13 de julio de 2011, 00232-01). c.-) Para ahondar en razones, se ha de indicar que los conceptos del Procurador General de la Nación no son obligantes para los funcionarios judiciales dentro de los pleitos, circunstancia que impide que los comunicados emitidos por aquel tengan entidad suficiente para dirigir el sentido de la decisión del juez, o lo que es igual, “ los conceptos emitidos por el Ministerio Público no son de forzoso acogimiento ” (1º de marzo de 2004, exp. 2003-03491-01).
Análogamente, es deber de los falladores actuar de acuerdo a la Constitución y a la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 de la Carta Política, por tanto, no es de recibo la aseveración según la cual el criterio de los encartados constituye el fundamento de las determinaciones adoptadas al desatar las tutelas, en particular, aquellas que deniegan su prosperidad. 6.- Así las cosas, se ratificará la providencia censurada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 13 F.G.G. Exp. 1100122150002011-00654-01