CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., catorce (14) de octubre de dos mil once (2011) Discutida y aprobada en Sala de doce (12) de octubre de dos mil once (2011) REF.: 11001-22-15-000-2011-00637-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 15 de septiembre de 2011 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Gustavo Camacho Sarmiento contra la Superintendencia de Notariado y Registro - Consejo Superior de la Carrera Notarial - y la Universidad Nacional de Colombia.
ANTECEDENTES 1. Expone en síntesis el gestor del amparo como sustento de su petición, que se inscribió al concurso de méritos abierto para el ingreso a la carrera notarial, como aspirante a las notarías de segunda y tercera categoría, y para ello por razones de tiempo, únicamente acreditó experiencia laboral del 16 de noviembre de 1982 hasta la fecha de entrega de los documentos – 16 de marzo de 2011 -, es decir, un tiempo aproximado de 28 años y 4 meses en total.
Afirma que mediante Acuerdo 003 de 2011 se le aceptó al referido concurso y le notificaron los puntajes inicialmente otorgados, esto es, 27 puntos para la notaria de segunda categoría y 36 para la tercera, los que sumados a los 23 y 25 puntos obtenidos respectivamente en la prueba de conocimientos, dan como resultado total 50 puntos para la primera de las mencionadas plazas y 61 para la segunda.
Sin embargo, posteriormente el Consejo Superior de la Carrera Notarial mediante Acuerdo 008 del 8 de julio de 2011, realizó un “‘reajuste a los porcentajes de calificación a la experiencia laboral y estudios, aduciendo (…) ‘errores aritméticos’” del sistema, con el que se rebajó de 27 y 36 puntos a 25 en cada una de las categorías, modificación que a su juicio además que vulnerar el derecho a la igualdad respecto de otras personas a quienes incluso se les incrementó la puntuación, lo afecta al dejarlo por fuera del proceso de selección para aspirar a las notarias de segunda categoría (23+25=48) y al pasar de 61 a 50 puntos a las de tercera.
Sostiene que si de acuerdo a las reglas del concurso se otorgan 2 puntos por año de experiencia, hasta un máximo de 35 puntos por ese ítem y 10 puntos más por posgrado, es evidente que no “[me sumaron la totalidad del tiempo laborado…]” (fl. 4, cdno. 1) y por ese motivo interpuso recurso de reposición frente al nuevo puntaje, pero el ente querellado decidió confirmar el Acuerdo 008 de 2011 bajo el pretexto de haber aplicado en esa calificación una interpretación a favor de los participantes.
Para salvaguardar los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y trabajo, el actor solicita ordenar a las accionadas expedir un acto administrativo mediante el cual se le reconozcan por experiencia y estudios 45 puntos para las notarias de segunda y tercera categoría, teniendo en cuenta que según el Acuerdo 11 de 2010 se debe otorgar 2 puntos por año de experiencia hasta un máximo de 35 puntos y 10 puntos adicionales por el posgrado, los cuales sumados a los 23 puntos y 25 puntos obtenidos en la prueba de conocimiento respectivamente, arroja un resultado final de 68 puntos para la segunda categoría y 70 para la tercera, y no los 48 y 50 puntos que le asignaron, y como consecuencia de la calificación que considera le corresponde, “se ordene incluirlo en el listado de los citados a entrevista el próximo 24 de septiembre de 2011…”.
Subsidiariamente deprecó que de no accederse a lo anterior petición se ordene “expedir el acto administrativo correspondiente que [mantenga y reconozca]” los puntajes otorgados inicialmente mediante Acuerdo 003 del 25 de abril de 2011 y “se le incluya en el listado de los concursantes aprobados para continuar con la siguiente etapa del concurso” (fl. 3, cdno. 1) 3.
La Universidad Nacional solicitó declarar la improcedencia del amparo, porque esta acción no procede para impugnar actos administrativos y adicionalmente en este caso no se vislumbra la existencia o vulneración de garantía superior alguna. Añadió que la corrección de errores aritméticos efectuada mediante el Acuerdo 008 de 2011 era una posibilidad que tenía la administración de acuerdo con la normatividad que regula el proceso de selección, y la calificación de que se duele el tutelante se ajusta a lo allí dispuesto, ya que para efectos del concurso, sólo se valoró la experiencia laboral posterior a la obtención del título de abogado, lo cual ocurrió el 31 de agosto de 1995 y la experiencia que relacionó como secretario de juzgado no se puede asimilar a la judicatura o función judicial, por cuanto ésta ultima sólo se predica de los jueces, magistrados y fiscales de la nación. Por su parte, el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Notariado y Registro también se opuso a las pretensiones del peticionario, dado que la calificación que se le otorgó se ajusta a las normas que regulan el concurso y es el producto de la experiencia profesional que acreditó con la documentación aportada.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la protección constitucional impetrada tras anotar que la acción de tutela no procede para controvertir actos que reglamenten o ejecuten un proceso de concurso de méritos, ni para impugnar las decisiones que se han tomado respecto de la calificación de la experiencia laboral que dice haber acreditado el señor Gustavo Camacho Sarmiento, por cuanto para ello el legislador previó las acciones judiciales ante la jurisdicción contencioso administrativa, máxime cuando no se demostró “que de no accederse a lo solicitado, resultarían inmediatamente afectados los derechos fundamentales alegados por el actor” (fl. 83, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN El promotor de la queja apeló la decisión que viene de reseñarse reiterando que las entidades accionadas “no analizaron bien los documentos que aporte para mi calificación inicial, entonces se encuentra en desigualdad frente a los otros concursantes” (fl. 95, cdno. 1). CONSIDERACIONES 1. Es preciso recordar que la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución, es un mecanismo residual de carácter excepcional y subsidiario, para la protección de los derechos fundamentales de las personas, que se encuentren amenazados o vulnerados por las acciones u omisiones de las autoridades y en determinados eventos por los particulares; en consecuencia no puede ser utilizada por el afectado cuando disponga de otro medio eficaz de defensa judicial. 2.
Del examen del caso concreto, adviértase la improcedencia del amparo constitucional impetrado, ya que para cuestionar la legalidad de los actos –Acuerdo 008 del 8 de julio y la Resolución 5011 de 2011- que, según el gestor, son violatorios de sus derechos, están establecidas las acciones ante la Jurisdicción Contencioso Administrativo a donde, incluso, puede solicitar su suspensión mientras se define la situación. Dadas las anteriores precisiones, surge evidente que es al Juez natural al que le compete determinar si las decisiones tomadas por las querelladas en el caso del accionante, es realmente el reflejo de las normas que rigen el aludido concurso; dicha circunstancia le cierra el paso a la solicitud tutelar impetrada por cuanto la misma fue erigida con un carácter netamente residual que comporta, a no dudarlo, su fracaso cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos constitucionales fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún mecanismo idóneo de defensa judicial, circunstancia contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. 3.
Por lo discurrido en precedencia se confirmará el fallo impugnado no sin antes decir, que no se demostraron los supuestos fácticos necesarios que permitan inferir que el actor se halla ante un perjuicio inminente, pues lo suyo no pasó de ser una afirmación sin respaldo probatorio alguno. De igual forma, no se probó la vulneración al derecho a la igualdad, que sólo es predicable ante situaciones idénticas que reciben trato discriminatorio.
DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � En razón a que el actor acreditó ser especialista en derecho procesal y 28 años de servicio como empleado de la Rama Judicial. 36 6 WNV.
Exp. 11001-22-15-000-2011-00637-01