CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 12 - 10 - 2011 EXP.: 11001-22-15-000-2011-00627-01 Sería del caso resolver la impugnación formulada contra la sentencia proferida el 14 de septiembre de 2011 por la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, a propósito del amparo solicitado por LILIA ROSA BETANCOURTH QUINTERO frente a LA AGENCIA PRESIDENCIAL PARA LA ACCIÓN SOCIAL Y LA COOPERACIÓN INTERNACIONAL, sino fuera porque se evidencia que en su trámite se incurrió en una irregularidad, la cual debe ser corregida de inmediato.
ANTECEDENTES Acude la actora al presente amparo con el propósito que se le protejan, entre otros, los derechos fundamentales consagrados en los artículos 11, 13, 90 y 93 de la Constitución Nacional. 1. Acota para tal efecto, que el 24 de septiembre de 2006 unos sujetos que se identificaron como “miembros de las AUC del Magdalena Medio” mataron a su hijo y a su compañero, quienes trabajaban en el campo y proveían lo necesario para su subsistencia. Añade, que el 15 de agosto de 2008 presentó en Acción Social sede Bogotá “el formulario de reparación por vía administrativa”; sin obtener respuesta a la fecha.
A la luz de los anteriores planteamientos solicita, que se le indemnice y repare el daño que los grupos al margen de la ley le causaron, sin que deba agotar el procedimiento por ser “dispendioso”. 2. La Sala Civil del Tribunal de Bogotá denegó el amparo deprecado, puesto que “para acceder al reconocimiento y aplicación de la reparación individual por vía administrativa, debe agotarse cada una de las etapas previstas en el Decreto 1290 de 22 de abril de 2008 ”; sin embargo, exhortó a la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional para que imprima el trámite necesario al pedimento elevado por la señora Betancourth Quintero, para que se decida en el menor tiempo posible. 3.
La Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional impugnó el fallo de primer grado aduciendo, que en el presente asunto se configura lo que la jurisprudencia ha denominado como “hecho superado”, pues a la accionante se le brindó una respuesta de fondo y oportuna frente a la petición que presentó. CONSIDERACIONES 1.
Del relato fáctico expuesto en el escrito de tutela se extrae, que el reclamo de la petente está exclusivamente dirigido contra la Agencia Presidencial para La Acción Social y La Cooperación Internacional, pues en concreto se queja de que la entidad no le ha brindado una respuesta frente a la solicitud que elevó el 15 de agosto de 2008. Así las cosas, es claro que conforme a lo reglado por el artículo 1º, numeral 1º del Decreto 1382 de 2000, la Sala Civil del Tribunal referido, que conoció en primera instancia, carecía de competencia para adelantar y desatar dicho amparo, habida cuenta que el precepto mencionado numeral 2º le asignó esa facultad a los Jueces de Circuito o con categoría de tales, dado que la Agencia Presidencial Para la Acción Social y La Cooperación Internacional, es un establecimiento público del orden nacional, dotado de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, adscrito al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, conforme al Decreto 2467 de 2005, es decir, es una entidad descentralizada por servicios, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 489 de 1998.
Dicha situación desemboca en la causal de nulidad prevista en el numeral 2º del artículo 140 del estatuto procesal civil, preceptiva aplicable al trámite de la acción de tutela en virtud de lo dispuesto en el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991, que estableció que en la interpretación de las disposiciones que regulan ese especial proceso se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello que no sea contrario a esa normatividad. 2.
A propósito de la decisión que se adopta, conviene citar la providencia proferida por la Sala el 13 de mayo de 2009 al interior del expediente de tutela 2009-00083-01, en la que se expuso el disentimiento con la posición de la Corte Constitucional en cuanto a que el Decreto 1382 de 2000 “…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto”, ya que para esta Corporación el aludido Decreto “ reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes”, por lo tanto, “…aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, “según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso” (Auto 304 A de 2007), “el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio” (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional)”. 3.
En consecuencia, la Sala en acatamiento del ordenamiento jurídico y con el respeto que le merece el máximo Tribunal de la justicia constitucional, dispondrá la nulidad de todo lo actuado en la presente tutela a partir del auto que avocó su conocimiento, inclusive, y, en consecuencia, ordenará su inmediata remisión a los jueces competentes, esto es, a los del Circuito de Bogotá o con categoría de tales.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado en el trámite de la acción de tutela promovida por LILIA ROSA BETANCOURTH QUINTERO frente a LA AGENCIA PRESIDENCIAL PARA LA ACCIÓN SOCIAL Y LA COOPERACIÓN INTERNACIONAL, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del art. 146 del C. de P. C. Segundo: Por lo tanto, se ordena remitir el expediente a los Juzgados del Circuito de Bogotá, o con categoría de tales, para lo de su competencia. Ofíciese.
TERCERO: Comuníquese lo así resuelto a la Corporación de origen y a las partes mediante telegrama.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE J.A.A.P. Exp. 2011-00627-01 7