Micelio
T 1100122150002011-00617-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Decreto 4503 de 2009

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., veintisiete (27) de octubre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de veintiséis (26) de octubre de dos mil once (2011) REF.: 11001-22-15-000-2011-00617-01 Se resuelve la impugnación al fallo de 14 de septiembre de 2011, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, decisorio de la acción de tutela de Gustavo Modesto Demarchi contra el Ministerio de Relaciones Exteriores.

ANTECEDENTES 1. El peticionario acude a la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable lesivo de sus derechos fundamentales a la vida, integridad física y moral, igualdad, libertad, debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados como consecuencia de lo decidido por el ministerio demandado en las Resoluciones 484 y 913 de 2011. 2.

El actor, ciudadano argentino, ingresó a territorio colombiano el 12 de noviembre de 2010, con el fin de solicitar asilo, con fundamento en la Convención de Ginebra de 1951, el Decreto 4503 de 2009 y los demás tratados y convenios suscritos por Colombia. En solicitud del 17 de noviembre siguiente expresó que se había iniciado en su contra un proceso penal como “ ideólogo o pensante ” de los delitos cometidos en 1975 por una organización política universitaria (la Concentración Nacional Universitaria) a la que dice nunca haber pertenecido.

Manifiesta que su acusador, Eduardo Soares, es cercano al actual gobierno argentino y ha manifestado públicamente su simpatía por las FARC. Se queja el actor de que el Ministerio de Relaciones Exteriores le haya negado el asilo, a través de la Resolución 484 de 3 de febrero de 2011, confirmada luego por la Resolución 913 del 28 de febrero siguiente.

Considera que la mencionada negativa vulnera sus garantías fundamentales, pues se aparta abiertamente de lo acordado por Colombia en los distintos instrumentos de derecho internacional de los que es parte, como la Convención de Ginebra de 1951 y la Convención contra la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes de 1984. Así pues, solicita al juez constitucional suspender lo dispuesto en las citadas resoluciones y en su lugar conceder el asilo o refugio. 3.

El Tribunal Superior de Bogotá admitió la tutela y notificó a la autoridad acusada, quien se pronunció en el término otorgado para ello. LA SENTENCIA RECURRIDA El juez constitucional de primera instancia denegó el amparo por considerar que el actor contaba con otro medio de defensa judicial, como lo son las acciones contencioso administrativas para discutir la legalidad de las resoluciones que le negaron el asilo, escenario donde podía solicitar como medida cautelar la suspensión provisional de los actos administrativos.

LA IMPUGNACIÓN El peticionario impugnó el fallo alegando que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho no es un mecanismo efectivo para proteger sus garantías fundamentales. CONSIDERACIONES La finalidad de la acción de tutela consiste en brindar de manera urgente protección a los derechos fundamentales de las personas, cuando estos se vean amenazados o vulnerados por la actuación de una autoridad pública o de un particular.

Guardando coherencia con dicho propósito, y para evitar la desnaturalización de este mecanismo, esta Sala ha insistido en que la presentación de la demanda de amparo debe darse dentro de un término razonable de inmediatez, que no debe superar los seis meses desde la ocurrencia del hecho constitutivo de vulneración o amenaza. En el presente caso, quien ejerce la acción de tutela de la que ahora corresponde a la Sala pronunciarse, controvierte el contenido de dos actos administrativos que fueron proferidos el 3 y el 28 de febrero de 2011, en los que se le negó una solicitud de asilo político.

La demanda de amparo, sin embargo, fue presentada ante el Tribunal Superior de Bogotá el 31 de agosto de 2011, más de seis meses después de ocurrido el último de los actos a los que le atribuye la vulneración o amenaza. Más allá de los argumentos expresados por el peticionario como fundamento de su petición, no es razonable ni justificado que la parte actora haya tomado un término tan extenso para denunciar los hechos materia de la demanda de amparo, ni guarda relación con la urgencia que debe caracterizar a la acción de tutela.

Lo anterior es reforzado por el hecho de que la ilegalidad de los actos administrativos objeto de la queja debe ser denunciada a través de las acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Como bien lo afirmó el Tribunal en primera instancia, en dicho escenario podía solicitar la medida cautelar de suspensión provisional de lo allí resuelto (art. 152 C.C.A.), argumento que por sí solo basta para descartar la procedencia de la tutela, incluso como mecanismo transitorio.

Pero además, por si ello no fuera suficiente, no se acreditó que el peticionario hubiera ejercido ya la mencionada acción, que para la fecha de la presentación de la tutela había caducado. En consideración a lo anterior, se confirmará el fallo del Tribunal que declaró impróspera la acción de tutela. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.

Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Sentencia de 2 de agosto de 2007, Expediente 05001-22-03-000-2007-00188-01.

PAGE 4 WNV. Exp. 11001-22-15-000-2011-00617-01