República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ Bogotá, D.C., Trece (13) de octubre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de doce (12) de octubre de dos mil once (2011). REF: Exp. T. N° 1100122150002011-00606-01 Despacha la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 9 de septiembre de 2011, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio del cual negó la tutela de Alfredo Chaves Espítia frente al Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), INTERPOL-OCN y Policía Nacional de Colombia, donde fue vinculado el Ministerio de Relaciones Exteriores.
ANTECEDENTES I.- El promotor del amparo, actuando directamente, sostiene que le han sido vulnerados los derechos al habeas data y trabajo. II.- Argumenta que los encartados, pese a su petición, mantienen vigente una anotación de condena de la República Italiana, de 1989. III.- El resguardo constitucional lo sustenta en los siguientes hechos: a.-) Que en 1988 solicitó un pasaporte al Ministerio de Relaciones Exteriores, el cual fue hurtado dentro de las dependencias oficiales, antes de su entrega, por lo cual “ carecía de mi huella decadactilar, mi firma y mi foto ”. b.-) Que aparece una reseña de condena del mencionado país europeo, de 1989, a persona que se identificó con su nombre completo y número de cédula, pero que no se trata de él, por lo que elevó petición al director de la INTERPOL-OCN, el 21 de junio del año corriente, en tal sentido, porque tal antecedente aparece en su pasado judicial. c.-) Que recibió respuesta favorable, no obstante, sigue “ en el mismo problema en las oficinas del D.A.S, cada año ”. d.-) Que, previo a la determinación del a-quo, la INTERPOL le remitió un certificado, emitido por el DAS, que no resuelve su situación porque trae la leyenda “ NO ES REQUERIDO POR AUTORIDAD JUDICIAL ”, lo que lo deja como un “ delincuente ”, afectando su trabajo y la refrendación del salvoconducto para el porte de armas de fuego.
IV.- Reclama que se ordene eliminar tal antecedente “ de la base de datos a nivel nacional, como lo prometió en su momento y hace mas (sic) de diez (10) años el señor Coronel RAFAEL PARRA GARZÓN, Subdirector INTERPOL-OCN ” y que en el mismo se certifique que “ NO REGISTRA ANTECEDENTES PENALES NI DE POLICÍA ”. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El Jefe OCN INTERPOL Colombia informó no tener en su base de datos ‘derecho de petición’ alguno del gestor, desde la fecha que asumieron las funciones “ de manos del Departamento Administrativo de Seguridad a partir del 28 de enero de 2010 ”, además que verificados sus registros aquél “ no aparece con requerimientos o solicitudes vigentes de autoridades judiciales ” (folios 17 a 18).
El DAS citó las normas que lo rigen en la materia, con el fin de sustentar que “ es depositario de las informaciones que a diario reciben mediante comunicación formal ” de las autoridades, que aparece la anotación como consecuencia de la noticia dada en su momento por la INTERPOL (IP ROMA), como requerido en ese país. En todo caso, afirmó que hoy en día se le expide certificado judicial con la leyenda de “ NO ES REQUERIDO POR AUTORIDAD JUDICIAL ” (folios 19 a 21).
El Ministerio convocado solicitó se negara por improcedente respecto de ellos porque no han cometido acción u omisión alguna a su cargo, desconoció la supuesta pérdida narrada y anexó copia de la reseña de ese pasaporte con su foto, firma y huella, por el contrario, enlistó las múltiples peticiones en similar sentido que demuestran “ absoluto descuido en la guarda y protección de documentos de viaje por parte del Chaves ” (folios 36 a 49).
FALLO DEL TRIBUNAL Negó la salvaguarda impetrada al considerar que el DAS no crea el antecedente, ya que su función es simplemente de asiento registral, y de otro lado, porque la Policía informó no haber recibido solicitud alguna del aquí demandante. Le precisó que una eventual solicitud podría hacerla ante el gobierno italiano, canalizada a través de la cartera vinculada (folios 59 a 64).
IMPUGNACIÓN El gestor, en el acto de enteramiento, manifestó simplemente que interponía el recurso (folio 64 vto). CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en establecer si las encartadas están violando los derechos denunciados, al expedir el certificado judicial informando que no es requerido por autoridad judicial. 2.- La tutela es un instrumento de carácter preferente y sumario previsto para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la gestión u olvido de cualquier autoridad pública y, excepcionalmente, de particulares.
Por su naturaleza residual sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.- Para los efectos de la decisión que se acoge están acreditados los siguientes eventos: a.-) Que Alfredo Chaves Espítia dirigió derecho de petición al Departamento Administrativo de Seguridad, el 21 de junio de 2001, en el que solicitó: “ PRIMERO: Se me informe por escrito, si existe orden de captura o extradición en mi contra, de ser así, se me informe adonde debo presentarme para su ejecución (…)
SEGUNDO: De no mediar lo anterior, y en vista de que Ustedes no han hecho nada, se me entregue en fotocopias todos los documentos como son: a.- Fotocopia del pasaporte número AC-365779 del 16 de Junio de 1.988. b.- Plena identidad de la persona que uso el pasaporte robado con mi nombre. c.- Fotocopia de la Sentencia condenatoria del Juez de Italia. d.- Se me informe de la fecha de salida y entrada de Colombia, de la persona que uso el pasaporte robado, como su destino. e.- Fotocopia de los oficios del D.A.S., a Italia ó viceversa, requiriendo la plena identidad de la persona que uso el pasaporte robado. f.- Se me informe, cual fue y en que estado esta (sic) la investigación adelantada por Ustedes, respecto de este caso y cual es mi responsabilidad en los mismos.
TERCERO: Como me van a solucionar, éste problema que tengo respecto con la anotación efectuada por Ustedes, en mi tarjeta decadactilar, para no tener mas problemas en la refrendación y expedición de mi certificado judicial ” (folios 8 a 10). b.-) Que el Das respondió, el 9 de julio de la misma anualidad, aludiendo a cada requerimiento y recalcó que su función, para los efectos reclamados, es primordialmente de asiento de la información y, por ello, “ solamente pueden modificarlas o destruirlas a petición de la INTERPOL que la suministró, por lo que solo somos un canal de cooperación entre las autoridades del país con los demás que hacen parte de INTERPOL ” (folios 6 a 7). c.-) Que la anotación tiene origen en “ INTERPOL IP ROMA en mensaje 64 del 03 de julio de 2000 ” en el que “ informa que el sujeto antes mencionado a la fecha es requerido a nivel nacional por orden de arresto No. 1531/90 expedida por la Corte de Milán el 22 de febrero de 1991 por tráfico internacional de estupefacientes, para una condena de 13 años 6 meses ” (folios 19 a 21). d.-) Que no existe prueba de ‘petición’ a la OCN INTERPOL Colombia, como unidad de la Policía Nacional, desde el 28 de enero de 2010. e.-) Que entre 1987 a 2001 al promotor le fueron expedidos ocho (8) pasaportes por el Ministerio de Relaciones Exteriores (folios 36 a 49). f.-) Que en la actualidad el certificado judicial aparece con la inscripción “ NO ES REQUERIDO POR AUTORIDAD JUDICIAL ” (folio 57). 4.- Se desestimará la impugnación propuesta por las razones que pasan a mencionarse: a.-) No se avizora quebrantamiento alguno, por acción u omisión de la Oficina Central Nacional INTERPOL, dependencia de la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL de la Policía Nacional ni del Ministerio de Relaciones Exteriores.
Respecto de la primera porque, de un lado, no se demostró en el plenario que hubiere recibido petición de Chaves Espítia y tuviere pendiente su respuesta, y; de otro, ya que como tal no fue esa autoridad la que creó el registro del cual se duele el actor, partiendo de la base que no hay discusión que quien lo hizo fue una entidad jurisdiccional de la República Italiana, en el año 2000.
En cuanto al ministerio vinculado no se advierte ninguna responsabilidad en los hechos aquí ventilados. b.-) Como la pretensión de amparo fue concretada, en el sentido de que se ordenara emitir fe judicial con la ‘anotación’ de que “NO REGISTRA ANTECEDENTES PENALES DE POLICÍA”, se advierte su improcedencia, conforme lo establecido en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con lo normado en el numeral 5º, artículo 6º, del Decreto 2591 de 1991, toda vez que el Departamento Administrativo de Seguridad expidió la certificación en cumplimiento de los actos administrativos de carácter general, Resoluciones 750 y 1161 de 2010, ésta última que modificó en el artículo 1º unos apartes de similar canon de la primera mencionada, las que se presumen legales y sirven de sustento suficiente al proceder del DAS.
En cuestiones de similar talante, es criterio de la Sala que “‘3. En el asunto materia de análisis, es de memorar que en virtud de la Resolución No 750 de 2010 el Departamento Administrativo de Seguridad -DAS-, modificó las condiciones de expedición de los certificados judiciales, y a voces de su artículo 1º, “[en] caso en que el ciudadano registre antecedentes, la leyenda escrita a la que hace referencia el numeral 1.2 del presente artículo quedará de la siguiente forma: ‘El Departamento Administrativo de Seguridad certifica: Que en sus archivos a la fecha (año, mes, día), Nombre, con cédula de ciudadanía No., de, NO ES REQUERIDO POR AUTORIDAD JUDICIAL, (El titular de este certificado o la autoridad competente, pueden solicitar información detallada que aparezca registrada en los archivos del D.A.S.) de acuerdo con el art. 248 de la Constitución Política de Colombia (…)’’, de lo que se desprende, con claridad, que dicha determinación acerca del contenido del mencionado certificado es en sí misma una manifestación de la voluntad de la administración que puede ser sometida a un control de legalidad ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, si es que en el sentir del accionante la expresión “NO ES REQUERIDO POR AUTORIDAD JUDICIAL”, vulnera el ordenamiento jurídico y, en particular, los derechos fundamentales invocados, para lo cual cuenta con las acciones de simple nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho (…) 4.
Sobre el particular, en casos análogos al estudiado, la doctrina de la Sala ha concluido que “si el actor llegase a considerar que la leyenda “NO ES REQUERIDO POR AUTORIDAD JUDICIAL” le es perjudicial, no puede reclamar lo anterior por vía de tutela. Dicha leyenda fue incluida en su certificación en estricto cumplimiento de un acto administrativo de carácter general (la Resolución 750 de 2010), que se presume ajustado a la Constitución y a la ley mientras el juez contencioso administrativo no lo declare nulo.
Tal como lo ha manifestado esta Corporación en casos similares, el peticionario puede atacar la legalidad de dicha resolución mediante la acción de nulidad, y no acudir a la acción de tutela, pues este es un mecanismo residual y subsidiario, que sólo procede ante la falta de otro medio de defensa. (Sentencia de 14 de septiembre de 2010. Expediente 2010-00847-01) (…) 5.
Igualmente, estima la Sala que la información relativa a que el ciudadano con pena cumplida “NO ES REQUERIDO POR AUTORIDAD JUDICIAL”, no aparece a simple vista distorsionada o alejada de la realidad, o manifiestamente dirigida a lesionar el buen nombre de quien ha saldado sus cuentas con la administración de justicia, máxime si el expediente carece de evidencia que acredite que por causa de esa certificación el accionante haya sido marginado en los ámbitos social y laboral, pues aunque adujo que por razón de ese documento fue “rechazado” por “Flota Águila” y “Transmilenio” cuando solicitó un empleo, no aportó prueba alguna de ello’” (cita de la sentencia de 1º de febrero de 2010, exp. 2010-01334-01 hecha en el fallo de 18 de mayo de 2011, exp. 2011-00104-01). 5.- En consecuencia, se respaldará el fallo objeto de la censura.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 6 F.G.G. Exp. 1100122150002011-00606-01