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T 1100122150002011-00602-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Decreto 1796 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente WILLIAM NAMÉN VARGAS Bogotá D.C., diez (10) de octubre de dos mil once (2011) Discutida y aprobada en sesión de siete (07) de octubre de dos mil once (2011) Ref.:11001-22-15-000-2011-00602-01 Decide la corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 12 de septiembre de 2011 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., denegatorio de la acción de tutela promovida por Miguel Ángel Moreno Quemba, contra la Dirección de Sanidad Militar – Policía Nacional y el Hospital Central de dicha institución.

ANTECEDENTES 1. El gestor del amparo solicitó la protección de los derechos fundamentales a la salud, al trabajo y al libre desarrollo de la personalidad, los cuales estima vulnerados por las entidades accionadas, conforme a los hechos que a continuación se compendian: El 28 de junio de 2009 el accionante ingresó a la Policía Metropolitana de Bogotá, para prestar su servicio militar como Auxiliar de Policía Bachiller.

Durante su vinculación a la institución acusada, presentó un cuadro de peritonitis aguda que lo llevó a enfrentar siete intervenciones quirúrgicas entre el 12 de enero de 2010, hasta el 18 de febrero siguiente, por lo cual estuvo incapacitado hasta el 30 de marzo del mismo año. Posteriormente, los médicos del Hospital Central de la Policía Nacional diagnosticaron que padecía de una hernia ventral, con la observación de no hacer ejercicios pesados y advirtieron que para su corrección debía someterse a otra cirugía, por lo que necesitaría una nueva cita con el médico cirujano. Explicó el quejoso que el 28 de junio de 2010 culminó su servicio militar y cuando solicitó que fuera programada la nueva intervención, fue informado de su exclusión del sistema de salud de la Policía Nacional y en consecuencia no tenía derecho continuar el tratamiento por cuenta de esa accionada.

Así las cosas, el promotor de la queja constitucional solicitó la protección de los derechos fundamentales alegados, pues su estado actual le impide desempeñar actividades físicas y desarrollarse como un joven normal, además de que carece de los medios para sufragar su atención en salud. 2. La Dirección del Hospital Central de la Policía Nacional, rechazó que se le haya negado la asistencia médica al accionante, pues en su caso “se ha dispuesto de todos los mecanismos científicos y administrativos para permitir que el señor [Miguel Ángel Moreno Quemba], tenga acceso a los servicios, encontrando que el paciente ha sido atendido con oportunidad, suficiencia y racionalidad técnico científica acorde a su cuadro clínico, enfatizando que el cuerpo médico está atento a la realización del procedimiento, siempre y cuando las condiciones del paciente lo permitan” (fl. 55 cdno. 1). 3.

La Dirección de Sanidad de la Policía nacional, por medio de la Jefatura de Medicina Labora informó que el accionante en momento alguno ha iniciado el proceso médico laboral ante la institución y tampoco se encontró “solicitud alguna elevada por el accionante para efectos de valoración por parte de esta autoridad médico laboral”. LA SENTENCIA IMPUGNADA El juez constitucional de primer grado, denegó la protección constitucional luego de concluir que el accionante fue atendido de manera oportuna, a pesar de que terminó su vinculación con la Policía Nacional, luego de finalizar su servicio militar, además, fue valorado el 28 de mayo de 2011 con la orden de una nueva consulta con el cirujano tratante; aparte, debe el quejoso iniciar los trámites en el área de medicina laboral para lograr la continuidad de la atención en salud, de ahí que no se observe la vulneración de las garantías fundamentales cuestionadas.

LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo de tutela, sin consignar las razones de su desacuerdo. CONSIDERACIONES 1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela delanteramente exige la relevancia ius fundamental del asunto, es decir, el quebranto actual o potencial a un derecho fundamental por acción u omisión de las autoridades públicas, y en ciertas hipótesis, de los particulares.

En el caso concreto, de las pruebas allegadas y de la respuesta proporcionada por las entidades acusadas, se tiene que Miguel Ángel Moreno Quemba recibió la atención médica necesaria por parte del sistema de salud de la Policía Nacional, la cual fue prodigada incluso a pesar de que terminó su servicio militar, pues la última valoración se produjo el 28 de mayo de 2011, en la que se ordenó una nueva consulta con el cirujano tratante.

Por otra parte, ha de verse que el accionante no ha iniciado los trámites relacionados con el área de medicina laboral de la Policía Nacional, lo que sin lugar a dudas llevaría a que el periodo de protección en salud se ampliara, conforme lo dispone el parágrafo 2º del Acuerdo 002 de 2001, el cual permite que “cuando el afiliado sea retirado del servicio y aún no se haya definido su situación médico laboral, continuará recibiendo los servicios de salud específicos para la patología pendiente de resolver, y su duración máxima no podrá sobrepasar los términos establecidos en el artículo 29 del decreto 1796 de 2000, de conformidad con las decisiones de la correspondiente junta médica laboral”.

En suma, la solución que brinda la Jefatura de Medicina Laboral de la Policía Nacional, es del todo razonable, sin que pueda decirse que se ha privado al paciente de un procedimiento urgente e indispensable que pueda acarrearle un perjuicio irremediable; en tales condiciones no debe el juez de tutela interferir, máxime si no existe la negativa o la omisión de la atención en salud; entonces, en el caso presente debe el promotor de queja constitucional agotar los trámites administrativos que la institución accionada ofrece para que la cobertura en la atención médica sea ampliada conforme a la Ley, los cuales, conforme al informe allegado por las peticionarias, aún no ha iniciado.

Sigue de lo anterior, confirmar el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del presente fallo.

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 5 WMV T-11001-22-15-000-2011-00602-01