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T 1100122150002011-00595-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil once (2011). (Discutido y aprobado en sesión de 28 de septiembre de 2011). Ref. Exp. 11001-22-15-000-2011-00595-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 7 de septiembre de 2011, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo de tutela instaurado por Rocío Rubiano Bernal en calidad de agente oficioso de Edgar Humberto Salamanca Rodríguez frente a la Dirección General de Sanidad Militar del Ejército Nacional.

ANTECEDENTES 1. La promotora, agenciando los derechos de su cónyuge, demandó la protección de las garantías a la vida y salud vulneradas por la Institución acusada, para lo cual pidió ordenar “la institucionalización permanente de Edgar Humberto Salamanca Rodríguez en un centro especializado donde pueda recibir los tratamientos adecuados permanentes, los medicamentos necesarios y los procedimientos a que haya lugar, con la continuidad y permanencia que determinen los tratantes con miras a procurar la recuperación y rehabilitación… del paciente” (folio 8).

En apoyo de lo pretendido adujo que su esposo padece de “ esquizofrenia paranoide” lo cual le ha generado desequilibrios de orden mental que se manifiestan en comportamientos violentos sobre su familia y la comunidad a la que pertenece. Afirmó que la entidad accionada solamente otorga a favor de su consorte quince (15) días de “ institucionalización” en la clínica «La Inmaculada», y al cabo de ellos, le conceden la salida “ estando aún con problemas mentales” (folio 2).

También aseguró que carece de los recursos económicos suficientes para sufragar el tratamiento de la enfermedad de su marido en un centro psiquiátrico privado, pues, a pesar de que éste recibe por su invalidez una mesada pensional de las fuerzas militares, ese monto no alcanza para cubrir los gastos aludidos. 2. El ente censurado alegó que no existe trasgresión a las prerrogativas de Edgar Humberto Salamanca, ya que, le ha brindado “ toda la asistencia médica especializada, farmacéutica y hospitalaria requerida para el tratamiento y rehabilitación de su patología” (folio 53).

Añadió que “ la decisión de hospitalización y duración de la misma obedece totalmente al criterio médico y no a una decisión de tipo administrativo” (folio 51). Por su parte, la clínica «La Inmaculada» argumentó que actualmente el agenciado se encuentra recibiendo un nuevo procedimiento con otro medicamento “ y estamos en el proceso de evidenciar la respuesta al mismo para posteriormente proponer a su familia, si su estado mental lo permite y el juez lo determine, pasar a un programa ambulatorio (hospital día) en el cual el paciente asiste de lunes a viernes a la clínica, donde se realiza supervisión del tratamiento, psicoterapia, terapia ocupacional, terapia cognitiva y terapia familiar como apoyo a una red debilitada” (folio 45).

LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá desestimó el amparo deprecado; luego de valorar el dictamen allegado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses sobre la necesidad de internar indefinidamente al representado en una institución psiquiátrica, consideró que “ es innecesaria la «institucionalización permanente» del señor Salamanca Rodríguez, implica que, al menos por esta vía, no haya lugar a ordenar la misma, toda vez que el juez constitucional debe acogerse al criterio esbozado por el profesional de la salud, pues, desconocerlo, conllevaría a poner en riesgo la vida e integridad física del mencionado paciente” (folio 109).

LA IMPUGNACIÓN La accionante invoca argumentos similares a los plasmados en el escrito inicial de tutela. Insiste en que se mejore el “ esquema de medicación y la estrategia psico-social que garantice el control ambulatorio de su patología” (folio 113). CONSIDERACIONES 1. La convocante pretende que por este mecanismo excepcional se ordene la hospitalización permanente de su cónyuge debido a la enfermedad mental que padece, con el fin de que reciba los tratamientos pertinentes para su recuperación y rehabilitación. 2.

La documentación incorporada al expediente permite verificar lo siguiente: a) Edgar Humberto Salamanca Rodríguez sufre de “ esquizofrenia paranoide” y ha sido internado por urgencias en varias ocasiones (folios 16 a 28); b) actualmente está recibiendo un tratamiento con un nuevo medicamento (folios 46 y 47; c) el Instituto Nacional de Medicina legal y Ciencias Forenses mediante el oficio No. BOG-2011-025456 de 31 de agosto del presente año dictaminó que “ el evaluado no requiere para el tratamiento de su enfermedad de internación permanente.

Necesita, basados en las características propias y el consumo de alcohol que presenta, que se mejoren las estrategias farmacológicas y psicosociales con el fin de garantizar un mejor control ambulatorio de su patología mental que permitan disminuir significativamente sus episodios de agresividad y la reactivación de síntomas psicóticos” (folio 66). 3.

En ese escenario de cosas, la Sala concluye que en este caso la reclamación constitucional presentada por el accionante no puede salir avante, en la medida en que, tal y como lo diagnosticó el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses no se hace indispensable la internación definitiva del agenciado en un centro psiquiátrico, ello sin perjuicio de que sus condiciones médicas varíen con posterioridad: Así las cosas, en el presente asunto no puede el juez constitucional apartarse de la valoración científica realizada por el profesional en medicina, pues significaría poner en riesgo los derechos fundamentales del paciente que sufre una enfermedad mental.

Lo anterior está apoyado por el principio 16 para la Protección de los Enfermos Mentales y el Mejoramiento de la Atención de la Salud Mental, previsto en la Resolución No. 46/119 de 1991 de la ONU, según el cual, “1. Una persona sólo podrá ser admitida como paciente involuntario en una institución psiquiátrica o ser retenida como paciente involuntario en una institución psiquiátrica a la que ya hubiera sido admitida como paciente voluntario cuando un médico calificado y autorizado por ley a esos efectos determine, de conformidad con el principio 4 supra, que esa persona padece una enfermedad mental y considere: a) Que debido a esa enfermedad mental existe un riesgo grave de daño inmediato o inminente para esa persona o para terceros; o b) Que, en el caso de una persona cuya enfermedad mental sea grave y cuya capacidad de juicio esté afectada, el hecho de que no se la admita o retenga puede llevar a un deterioro considerable de su condición o impedir que se le proporcione un tratamiento adecuado que sólo puede aplicarse si se admite al paciente en una institución psiquiátrica de conformidad con el principio de la opción menos restrictiva.

En el caso a que se refiere el apartado b del presente párrafo, se debe consultar en lo posible a un segundo profesional de salud mental, independiente del primero. De realizarse esa consulta, la admisión o la retención involuntaria no tendrá lugar a menos que el segundo profesional convenga en ello”. 4. De otra parte, Edgar Humberto Salamanca Rodríguez viene recibiendo una atención médica completa por parte de la Institución censurada, ya que, ha contado con el servicio de urgencia cada vez que lo requiere; además, en la actualidad está siendo tratado con un nuevo medicamento cuyo suministro se encuentra previsto para tres meses. 5.

En ese orden de ideas, se ratificará el fallo de tutela de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculado; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 4 Exp. 2011-00595-01