CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil once (2011).- (discutido y aprobado en Sala de 14 de septiembre de 2011) Ref.: 11001-22-15-000-2011-00572-01 Decide la Corte la impugnación formulada por el accionante respecto de la sentencia proferida el 30 de agosto de 2011 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela promovida por el señor JAIRO ANTONIO PINZÓN PEÑA contra el Departamento Administrativo de Seguridad D. A. S.
ANTECEDENTES 1. El promotor del amparo solicitó la protección constitucional de los derechos fundamentales al habeas data, a la honra, al buen nombre, a la imagen pública, al trabajo, a la vida digna, a la igualdad, a la intimidad, a la prescriptibilidad de la pena y al mínimo vital. 2. Para dar fundamento a la tutela señaló que el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá declaró la extinción de la pena que otrora le había impuesto el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de esta ciudad, determinación que fue comunicada al D. A. S. mediante oficio 597 de mayo de 2011, para que cancelara los antecedentes del actor.
Indicó que al solicitar el certificado judicial, éste le fue expedido con la anotación “ NO ES REQUERIDO POR AUTORIDAD JUDICIAL ”, lo que le ha impedido acceder a un trabajo, pues es de conocimiento de los empleadores que dicha enseña significa que la persona presenta un antecedente penal (fl. 2 cdno.1). Añadió que su núcleo familiar se ha visto afectado por los aludidos actos de discriminación pues es él quien vela por su manutención. Manifestó que elevó una solicitud, en el sentido de que se eliminara la anotación en cuestión, oportunidad en la que se le informó que la accionada no es competente para cancelar los antecedentes penales del accionante, de conformidad con lo preceptuado en normas infraconstitucionales como son el literal B del artículo 4 del Decreto 3738 de 2003, en concordancia con la Resolución Interna N° 750 de 2010.
Finalmente destaca que el antecedente constituye una información de carácter reservado que se debe conservar para cuando las autoridades competentes lo soliciten. 3. En virtud de lo anteriormente relatado pidió que se le ordene al D. A. S. excluir del certificado judicial la mencionada anotación. EL FALLO IMPUGNADO El a quo denegó el amparo tras considerar que la información contenida en los archivos del D. A. S. fue recogida de manera legal, y lo que certifica se basa en los informes de las autoridades judiciales del país. Señaló, además, que tal información no puede catalogarse como reservada a su esfera personal, pues es el actor quien solicita el certificado de antecedentes, y autoriza a terceros para que los conozcan.
Finalmente, indicó que si bien la entidad accionada, mediante la Resolución 1161 de 2010, que modificó la regulación sobre antecedentes judiciales, recogió las consideraciones de la jurisprudencia nacional sobre el tema, “ no han logrado establecer la forma como certificar que una persona si tiene antecedentes sin explicitarlo gramaticalmente y, esta Sala tampoco encuentra una solución que permita acoger los pedimentos del actor (sic)”, pues diferente es la situación de quien tiene antecedentes respecto de quien no ha sido condenado penalmente (fl. 38 cdno.1).
LA IMPUGNACIÓN El accionante se limitó a impugnar el mencionado fallo. CONSIDERACIONES 1. Es pertinente recordar, en primer término, que la acción de tutela es un mecanismo procesal establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, el cual, en todo caso, no puede constituirse en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma Carta y el ordenamiento jurídico, en general, consagran para la salvaguarda de la mencionada clase de prerrogativas. 2.
En el caso que concita la atención de la Corte, el reclamo, en primer lugar, se orienta a señalar como conculcado el derecho al habeas data, cuya raigambre constitucional no se discute, por expreso reconocimiento que hace el artículo 15 de la Constitución Política, por virtud del cual cualquier persona puede solicitar las rectificaciones y actualizaciones de “las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas”.
Con apoyo en lo anterior, la jurisprudencia ha señalado que la protección del aludido derecho se concreta en la posibilidad de solicitar la corrección de datos erróneos, bien porque sean inexactos o incompletos, o para reclamar tanto su actualización como la caducidad –del dato negativo- cuando éste haya perdido vigencia (Cfr. sentencia del 22 de abril de 2002, exp. 2002-00135-01). 3.
En lo tocante a la temática específica encuentra la Sala que la solicitud de amparo deriva de la expedición del certificado judicial por parte del Departamento Administrativo de Seguridad D. A. S., en el que figura la anotación “ NO ES REQUERIDO POR AUTORIDAD JUDICIAL ”, lo cual, en concepto del accionante, atenta contra sus derechos fundamentales toda vez que se da a conocer que en pretérita oportunidad fue condenado penalmente.
En punto del reclamo así planteado, debe tenerse en cuenta que el preciso acto administrativo que se censura encuentra su fundamento normativo en la Resolución No. 750 de 2010, modificada por la Resolución No. 1161 del mismo año, emanada de la entidad accionada, mediante la cual se estableció que en caso de que el ciudadano tenga un antecedente penal, el certificado judicial debería llevar la aludida enseña (parágrafo 1º del artículo 1º).
Cumple recordar, entonces, que la Sala, en asuntos similares, ha señalado “ que dicha determinación acerca del contenido del mencionado certificado es en sí misma una manifestación de la voluntad de la administración que puede ser sometida a un control de legalidad ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, si es que en el sentir del accionante la expresión “NO ES REQUERIDO POR AUTORIDAD JUDICIAL”, vulnera el ordenamiento jurídico y, en particular, los derechos fundamentales invocados, para lo cual cuenta con las acciones de simple nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho ” (sentencia de 1° de febrero de 2011, exp. 2010-1334-01).
El anterior precedente se enmarca dentro de la reiterada línea de análisis que ha establecido la Corte, según la cual “ si el actor llegase a considerar que la leyenda ‘NO ES REQUERIDO POR AUTORIDAD JUDICIAL’ le es perjudicial, no puede reclamar lo anterior por vía de tutela. Dicha leyenda fue incluida en su certificación en estricto cumplimiento de un acto administrativo de carácter general (la Resolución 750 de 2010), que se presume ajustado a la Constitución y a la ley mientras el juez contencioso administrativo no lo declare nulo.
Tal como lo ha manifestado esta Corporación en casos similares, el peticionario puede atacar la legalidad de dicha resolución mediante la acción de nulidad, y no acudir a la acción de tutela, pues este es un mecanismo residual y subsidiario, que sólo procede ante la falta de otro medio de defensa. ” (Sentencia de 14 de septiembre de 2010.
Exp. 2010-00847-01). Se colige, entonces, que la acción de tutela desemboca en la hipótesis de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 5º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, precisamente en atención a que el amparo constitucional no procede “ Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto ”. 4.
Con base en las anteriores consideraciones de índole constitucional, se impone la confirmación del fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 8 A. S. R. Exp. 2011-00572-01