CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá D. C., veinte (20) de septiembre dos mil once (2011). (Discutido y aprobado en Sala de 14 de septiembre de 2011) Ref. Exp. 11001-2215-000-2011-00560-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 24 de agosto de 2011, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que concedió la tutela instaurada por Álvaro Corrales Merlano contra el Ministerio de la Protección Social -Dirección del Departamento De Seguridad Económico y Pensión-, trámite al que se vinculó a la Alcaldía del Municipio de Santa Cruz de Lorica.
ANTECEDENTES 1. El promotor del amparo pidió para la protección del derecho fundamental de petición, ordenar a la entidad accionada “ pronunciarse respecto de la solicitud impetrada, así mismo ordenar al alcalde de Lorica desembolsar los aportes adeudados a ING Pensiones junto con intereses” (fI. 2). Para dar sustento a su reclamo, indicó que el 29 de junio de 2011, radicó ante el organismo demandado un derecho de petición en el que solicitó ordenar al Alcalde de Lorica (Córdoba) cancelar los aportes adeudados hace quince (15) años al referido fondo pensional, pues él laboró con aquel desde el 10 de enero de 1996 hasta el 30 de abril de 1997, se hicieron los descuentos de ley, pero no fueron consignados a las entidades de seguridad social.
Agregó que a la fecha no ha recibido respuesta del ente ministerial ni de la dependencia encargada de esos menesteres de jubilación, y, que, no ha podido obtener “la indemnización sustitutiva de pensión” porque ING afirma que requiere los rubros debidos por aquella corporación. Sostiene, finalmente, que el 25 de mayo de 2011 también requirió de nuevo al señor alcalde para el pago sin obtener contestación alguna. 2.
El Ministerio de la Protección Social informó que mediante oficio N° 244577 del 17 de agosto de 2011 replicó la súplica enviada por el actor donde manifestó su falta de competencia para conminar a los antes territoriales de reconocer derechos prestacionales, comunicación que remitió por la guía de correo N° YY71725705C0 de la compañía Postexpress a la dirección aportada, esto es, calle 8 Bis N° 78 C-28 de Bogotá; puso de presente que aquella noticia también fue enviada a la Dirección Territorial de Córdoba, como a la Superintendencia Financiera de Colombia y al Municipio de Santa Cruz de Lorica, y aseveró que de ese modo debe exonerársele de la responsabilidad endilgada (fol.27-29). 3.
Por su parte, la Alcaldía demandada también se opuso a la queja constitucional, pues expone que en el acuerdo de reestructuración celebrado quedó incluida la obligación a favor de INC por concepto de aportes a pensión, la que fue cancelada el 2 de mayo de 2011 a través de BBVA Fiduciaria SA. Respecto de la petición señaló que el 31 del mismo mes y año, contestó que “lo reclamado se encuentra relacionado para pago en el pasivo ley 550” y librada luego por correspondencia el 2 de junio de la misma anualidad al itinerario registrado, así que conforme a lo anterior se configura un hecho superado.
LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal de Bogotá concedió protección reclamada y ordenó que los accionados notificaran de sus respuestas al actor constitucional; estimó que “se acreditaron las correspondientes contestaciones; sin embargo, no se arrimó la constancia de recibido por parte del demandado” (fI. 62). Y consideró además que “ninguna de las peticiones presentadas por el señor Corrales Merlano han sido cabalmente atendidas por parte de las entidades accionadas, por la falta de notificación al peticionario de la resolución dada a las mismas”.
LA IMPUGNACIÓN El Municipio de Lorica asevera que la decisión debe revocarse, por cuanto la respuesta de 25 de mayo de 2011, fue recibida por el accionante el 8 de junio de 2011 según revela la imagen digitalizada allegada con la impugnación, de modo que no avizora falta de notificación (fls. 71-74). Argumentó, además, que para mayor claridad nuevamente el 20 de agosto de 2011 despachó otra comunicación, así que hace presencia la figura jurisprudencial del hecho superado y que no puede obligarse a la administración pública acceder a pedimentos aunque la respuesta haya sido retardada como negativa si esta resuelve de fondo como en el caso de marras.
CONSIDERACIONES 1. El derecho de petición, tiene raigambre constitucional fundamental, como se infiere de lo previsto en el artículo 23 de la Carta Política, y se concreta en la garantía de presentar solicitudes respetuosas y obtener una respuesta oportuna, clara y concreta sobre el particular También se tiene dicho que el contenido de la contestación ha de ser adecuado, es decir, que ha de guardar correspondencia con lo requerido, sin que el pronunciamiento conlleve, necesariamente, una determinación favorable, además, debe ser completa frente a todos los interrogantes que se planteen, resolverse oportunamente y darla a conocer al interesado (Sentencia de 22 de junio de 2011, exp. 2010-1256). 2.
El reclamo tutelar se ocasionó porque las autoridades acusadas en su debida oportunidad no respondieron las solicitudes que radicó el actor. Frente a tal circunstancia, el Tribunal mediante el fallo hoy impugnado solamente por la Alcaldía de Lorica, concedió el amparo tras considerar que las decisiones no fueron enteradas debidamente. Para resolver la impugnación y revocar la decisión constitucional debe acotarse que está claro que ese ente municipal, mediante oficio de 31 de mayo de 2011 (fl. 57, Cud.1), dio respuesta al pedimento radicado el 25 de mayo del mismo año (fol. 6, Cud.1), la cual fue recibida el 8 de junio de esta anualidad por una persona que anotó “ Álvaro Corrales, 2924390 ” (fl. 74, Cua. 1), quedando así a salvo cualquier vulneración al derecho de petición invocado; pues la réplica y la notificación ocurrieron dentro del término legal previsto en el artículo 6° del Código Contencioso Administrativo; lo acontecido fue que con el informe rendido dejó de aportarse la respectiva constancia de recepción a la correspondencia y por eso el a-quo concedió el amparo por ausencia de apremio.
Sin embargo, como se acotó, con la apelación se arrimó el documento contentivo que acredita formalmente que el escrito llegó a su destinatario, esto es, a la dirección de la calle 8 Bis N° 78 C-28 de esta capital. Basta lo dicho para concluir que deben revocarse en forma parcial los numerales primero y segundo de la decisión impugnada en lo relativo a la concesión del amparo con respecto al organismo municipal; en consecuencia, se dispondrá no acceder a la protección reclamada y dejar incólume en lo que atañe al Ministerio de la Protección Social.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA parcialmente la sentencia impugnada. Por consiguiente, negar el amparo deprecado frente a la Alcaldía Municipal de Santa Cruz de Lorica. En lo demás, confirmar la determinación censurada.
Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 7 Exp. 2011-00560-01