CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 07 – 09 – 2011 EXP.: 11001-22-15-000-2011-00535-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 17 de agosto de 2011, por la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro del proceso de tutela promovido por DAVID ENRIQUE OSPINA CELIS contra LA REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL.
ANTECEDENTES 1. Acude el accionante al presente amparo con el propósito que se le proteja su derecho fundamental a la defensa, presuntamente quebrantado por la entidad accionada. 2. Afirma el gestor para tal efecto, que en abril de 2010 le notificaron que la Registraduría Nacional del Estado Civil le impuso una multa por la suma de $924.453, con fundamento en que no compareció como jurado de votación para las elecciones del mes de octubre de 2007.
Agrega, que nunca lo enteraron de la participación que debía ejercer en los comicios, ni lo buscaron para capacitarlo para poder desempeñar dicho cargo, motivo por el cual considera que no puede ahora el Estado sancionarlo, máxime que no cuenta con el dinero para pagar. 3. A la luz de los anteriores planteamientos pide ser exonerado del correctivo reseñado.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó el amparo deprecado; en primer lugar, porque el petente teniendo conocimiento del inicio del cobro coactivo en su contra, no hizo nada a fin de demostrar que existió justa causa para no cumplir con la función del cargo encomendado, desperdiciando de esta forma oportunidades procesales importantes en defensa de sus intereses y; en segundo lugar, por carecer de inmediatez si se tiene en cuenta que la resolución mediante la cual se le impuso la sanción al gestor se profirió el 26 de agosto de 2008.
LA IMPUGNACIÓN No informó el tutelante los motivos para discrepar del fallo de primer grado. CONSIDERACIONES 1. Para decidir la temática propuesta, ha de precisarse, como decantado se tiene, que el mecanismo preferente y sumario que ocupa la atención de la Sala, fue instituido por el Constituyente de 1991 con un carácter netamente subsidiario o residual, que comporta que la petición de amparo no se abra paso cuando la persona presuntamente agraviada o amenazada en sus derechos fundamentales, tiene o tuvo a su disposición en su momento otros medios idóneos de defensa legal, salvo que aquélla se utilice como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.
A la anterior característica se suma la de la inmediatez, que impone a la persona, cuando considere que una actuación judicial le quebranta derechos superiores, acudir de manera oportuna a la acción de tutela, no hacerlo permite que la supuesta afectación no sea tenida como una violación actual de sus garantías superiores, sino como la consecuencia legítima de una providencia en firme.
De este modo, cuando sin que exista motivo que lo justifique, se deja transcurrir el tiempo sin hacer uso de la protección que ahora se trata, la apatía conduce a que se afiance la presunción de legitimidad que reviste el quehacer de la administración de justicia. 3. Analizada la actual solicitud, sin dificultad se advierte su inminente fracaso.
Nótese que la decisión de sancionar al accionante por no haber concurrido a desempeñar sus funciones como jurado de votación en las elecciones de autoridades locales, celebradas el 28 de octubre de 2007 se produjo el 26 de agosto de 2008 (fls. 70 al 73 del cuaderno 1); de igual forma se advierte, que el gestor conoció de la situación en el mes de abril de 2010 y la petición actual se incoó el 1º de agosto de 2011, es decir, cuando han transcurrido casi tres años, luego de dictado el acto administrativo y más de un año desde que se enteró de la multa, término que supera ampliamente “ el lapso de los seis meses” que adoptó la Sala como razonable para reclamar la protección, habida cuenta que estimó que “ muy breve” debía ser “ el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros”.
De modo que si el actor se tardó el tiempo mencionado para formular la demanda, su conducta por sí sola es suficiente para descartar la existencia de una conducta irregular de parte del accionado cuyas características de inminencia, urgencia y gravedad habiliten la intervención de esta especial justicia en competencias claramente deslindadas por la Ley y la Constitución. 4.
De acuerdo con lo discurrido, se confirmará el fallo apelado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Ausencia Justificada JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Cfr. sent. de 2-07-07, exp. No. 050012203000 2007 00188 01. PAGE 6 J.A.A.P. Exp.: 2011-00535-01