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T 1100122150002011-00528-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá D. C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala de 7-09-2011 REF. Exp. No. 11001-22-15-000-2011-00528-01 Decídese la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia de 10 de agosto de 2011, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, negó la acción de tutela promovida por Ángel Basilio Alfaro Echavarría frente al Ministerio de Educación Nacional, Dirección de Calidad para la Educación Superior.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO Narró el accionante que luego de adelantar estudios de maestría en el Instituto Superior de Arte de la Universidad de las Artes de Cuba, solicitó en el año 2009 la homologación de su título a la Dirección de Calidad para la Educación Superior del Ministerio de Educación Nacional, entidad que mediante la Resolución No. 9053 de 20 de noviembre de 2009 negó tal petición con fundamento en que su permanencia en ese país no era suficiente para haber desarrollado un programa como el que pretendía convalidar en Colombia, amén de que se comprobaron diferencias en la calidad y el rigor científico de los trabajos de grado con relación a los que exigían las instituciones educativas colombianas.

A juicio del accionante, la mencionada entidad no tuvo en cuenta que se trataba de un posgrado semipresencial, ni observó que las diferencias de calidad eran predicables para programas anteriores a 2004, pues a partir de ese año el gobierno de Cuba implementó metodologías comparables a las nacionales. También adujo el accionante que no hubo un análisis específico y detenido de los criterios académicos comparativos que en su caso se presentaban, sino que la accionada se limitó a exponer unas conclusiones generales, relativas incluso a profesiones que implican riesgo social, “sin entrar a especificar aspectos que puedan ser rebatidos por el administrado… por lo cual se atenta igualmente contra el derecho de defensa”.

Afirmó, asimismo, que el ejercicio de su profesión no comporta un “riesgo social”, y que formuló el recurso de reposición contra la Resolución No. 9053 de 20 de noviembre de 2009, mismo que fue resuelto desfavorablemente a través de la Resolución No. 3684 de 13 de mayo de 2010; sin embargo -prosigue el promotor del amparo-, allí tampoco “se hace un análisis concreto del caso, ni se argumenta como en derecho corresponde a comparar con un posgrado similar en Colombia, como lo recomendó la Comisión que realizó el estudio sobre los estudios superiores ofertados en la República de Cuba”.

En suma, afirmó que “nunca se motivaron las resoluciones primigenia, ni la que resolvió el recurso de reposición con base en evaluación académica realizada en tal sentido por pares posgraduales adelantados por el aquí accionante, con similares llevados a cabo en Colombia, lo que devendría en atentar contra el debido proceso ya que ni se motivaron las resoluciones en debida forma, ni se observaron las reglas asumidas por la misma Dirección de Calidad…”.

Finalmente, afirmó que en otros casos se ha otorgado la homologación de títulos otorgados por la Universidad de las Artes de Cuba, para la misma Maestría de Artes, “sólo que en otro énfasis” LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS La Dirección de Calidad para la Educación Superior del Ministerio de Educación Nacional refirió que su proceder estaba ajustado a la Resolución No. 5547 de 1º de diciembre de 2005, que rige este tipo de trámites.

Agregó que para admitir la homologación es necesario realizar un análisis de legalidad y una evaluación académica a los títulos extranjeros, la cual no fue superada en este caso, porque el número de créditos aprobados en el exterior no superaba las exigencias de la aludida normatividad. A renglón seguido, explicó que en este caso no se vulneró el derecho a la igualdad, toda vez que los demás eventos referidos por el accionante se caracterizan por elementos fácticos y normativos diferentes.

Para cerrar, dijo que tampoco se transgredió el debido proceso, que el accionante pudo ejercer los derechos de contradicción y defensa, y que le quedaba la posibilidad de acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal desestimó las súplicas del accionante luego de advertir que “el procedimiento establecido por el legislador para la convalidación de títulos fue cumplido a cabalidad, teniendo además el interesado la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción… sin que pueda decirse que por ser la determinación desfavorable a los intereses del accionante, se vulneraron sus derechos”.

De igual modo, anotó ese sentenciador que por esta vía no podían usurparse las competencias de la entidad accionada y que, en todo caso, el accionante contaba con otros medios de defensa judicial. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo anterior, insistiendo en los argumentos plasmados en su escrito de tutela. Recalcó, además, que la accionada debía cumplir en forma adecuada todas las etapas previstas en la Resolución No. 5547 de 1º de diciembre de 2005, pero en vez de ello, adelantó un trámite irregular, exponiendo en cada una de sus resoluciones argumentos diferentes para negar la homologación de su título.

Como colofón, dijo que se vulneró el derecho a la igualdad porque en otros casos similares sí se ha accedido a la convalidación y que la acción se intentó “como mecanismo transitorio y excepcional comoquiera que es tan de bulto y flagrante la vulneración de derechos fundamentales que es merecedor del reconocimiento inmediato de la tutela”.

CONSIDERACIONES Cabe precisar, de entrada, que en su solicitud inicial de tutela el accionante no reclamó el amparo transitorio de sus derechos; por el contrario, esa manifestación sólo vino a elevarse en el escrito de impugnación, de suerte que se trata de un asunto que quedó por fuera de los aspectos sometidos al conocimiento del juez constitucional de primer grado.

No obstante ello, ha de decirse que en todo caso no aparece acreditada en el expediente la posibilidad de que se consume un perjuicio irremediable, es decir, que ningún elemento de juicio se aportó para hacer ver que la decisión censurada le causa al accionante un agravio significativo y trascendente que amerite adoptar medidas impostergables para conjurarlo.

Entonces, en vista de esa circunstancia, el amparo transitorio previsto en el artículo 8º del Decreto 2591 de 1991 no puede ser dispensado. De otro lado, es preciso resaltar que en el presente caso no se cumplió el requisito de la inmediatez, en tanto que el accionante acude a reclamar la protección de sus derechos fundamentales pasado más de un (1) año desde que se profirió la Resolución No. 3684 de 13 de mayo de 2010, acto administrativo que clausuró la vía gubernativa y que ahora es objeto de censura, lo cual impide dar por cierto que se le causó una lesión inminente e inmediata a sus garantías superiores.

Es que como ha dicho la doctrina constitucional desde antaño, “la inmediatez está íntimamente ligada con el propósito de la tutela, y por lo mismo su ejercicio debe ser oportuno y congruente con la finalidad que persigue, que no es distinta a la protección eficaz de los derechos fundamentales de las personas, de tal modo que la inactividad en su ejercicio dentro de un término prudencial debe provocar que no se conceda el amparo ” (Sentencia de tutela de 27 de junio de 2001, Exp.

No. 0008), a lo cual agregó recientemente que “ las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.

En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues si la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo” (sentencia de tutela de 14 de septiembre de 2007, Exp.

No. 11001-02-03-000-2007-01316-00, reiterada en sentencia de tutela de 29 de abril de 2009, Exp. No. 0009-01). Por eso, aunque en verdad el artículo 86 de la Carta Política no establece un término de caducidad para el ejercicio de la acción de amparo, la jurisprudencia constitucional ha exigido que esa manifestación se realice en un término razonable, pues no hacerlo implica una cierta conformidad con la actuación del accionado, que descarta la posibilidad de que, por esta vía, el juez de tutela entre a terciar en la discusión. Por si lo anterior fuera poco, es de ver que la tutela resulta improcedente a la luz del numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el inciso 3º del artículo 86 de la Carta Política, comoquiera que el accionante tenía la posibilidad de ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra las resoluciones que ahora combate, de donde se sigue que contaba con otro mecanismo idóneo y efectivo de defensa judicial que no puede ser sustituido o interferido por esta acción constitucional.

Finalmente, en cuanto respecta a la violación del derecho a la igualdad, ha de decirse que no hay prueba en el expediente de otros casos, de idénticas características al del accionante, que permitan inferir que se le dio un trato discriminatorio, por manera que en esas condiciones no es posible dar por quebrantada dicha garantía superior.

En consecuencia, el fallo impugnado se confirmará. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 1 8 P. O. M. C. Exp.

No. 11001-22-15-000-2011-00528-01