CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala de 24-08-2011 REF. Exp. T. No. 11001 22 15 000 2011 00502 01 Se decide la impugnación interpuesta por la accionante contra la sentencia proferida el 3 de agosto de 2011, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, denegó la acción de tutela promovida por Luz Marina Cañas Andrade frente al Ministerio de la Protección Social - Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. Demandó la peticionar02ia, como mecanismo transitorio, el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, vida, mínimo vital, seguridad social, propiedad privada y derechos adquiridos, seguridad jurídica, buen nombre y presunción de inocencia, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada, con sustento en los siguientes hechos relevantes: 1.1.
Que mediante Resolución 676 de 5 de octubre de 1990, expedida por la Empresa Puertos de Colombia, se reconoció a favor del señor Carlos Armando Mujica Mujica, a partir del día siguiente, una pensión mensual de invalidez, equivalente al cien por ciento (100%) del último salario devengado, es decir, $ 554.660,36, la cual, por el advenimiento de su muerte el 7 de ese mismo mes y año, fue sustituida a favor de su cónyuge Luz Marina Cañas Andrade (50%) y sus hijos Ingrid Verónica y Carlos Andrés Mujica Cañas (25% cada uno), esto último mediante Resolución No. 758 de 2 de noviembre de 1990. 1.2.
Que mediante Resolución 1387 de 23 de septiembre de 2008, expedida por el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, fue disminuida su mesada pensional en un 13%, por concepto de aportes para seguridad social en salud, la cual fue dejada sin efectos por la sentencia de tutela dictada el 29 de septiembre de 2009 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y, en su lugar, se dispuso restablecer su pago a la accionante y a su hija Ingrid Verónica, toda vez que la cuota parte de Carlos Andrés se había extinguido por arribar a los 25 años de edad. 1.3.
Que mediante Resolución 666 de 14 de junio de 2011, expedida por el Ministerio de la Protección Social - GITGPSPC, se disminuyó nuevamente su mesada en el mismo porcentaje, lo cual, no sólo constituye un desacato a la orden impartida por la Sala de Casación Laboral, sino una trasgresión a los artículos 48 y 243 de la C. N., habida cuenta que quebrantó la prohibición de reducir la pensión y reprodujo un acto administrativo dejado sin efectos, de modo que el monto fue rebajado de $ 554.660,36 a $ 437.068,16, suma que, a valor presente, asciende a $ 5’185.882,54. 1.4.
Que el Ministerio de la Protección Social - GITGPSPC se ha resistido a reconocer y pagar en forma retroactiva el valor correspondiente al acrecimiento de su mesada pensional, toda vez que el derecho de su hija también se extinguió al arribar a los 25 años de edad, de suerte que, de expedirse tal resolución, percibiría el cien por ciento (100%) de su monto, no habiendo lugar, de otra parte, a la revisión administrativa prevista en el artículo 19 de la Ley 797 de 2003, dado que no ha incurrido en conducta penal alguna para obtener el reconocimiento de su pensión, tal como lo enseña la sentencia de constitucionalidad C-835 de 2003. 2.
Solicitó, en consecuencia, que se ordene a la autoridad accionada pagar su mesada pensional con base en la Resolución 676 de octubre de 1990, equivalente para entonces a $ 554.660,36; el acrecimiento pensional por la suma de $ 33’150.541,74; y las mesadas que se causen a futuro. LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El Ministerio de la Protección Social, a través de la Coordinadora del Área de Prestaciones Económicas del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, contestó la solicitud de tutela después de emitido el fallo de primera instancia, arguyendo, en síntesis, que la decisión atacada por la accionante obedece a la revisión integral que esa cartera ministerial realizó al expediente en donde fue reconocida la pensión por invalidez al señor Carlos Armando Mujica Mujica, descubriendo que se le aplicaron unos factores salariales de una convención colectiva de trabajo que no era aplicable a su caso, por ostentar la condición de empleado público, advirtiendo, por último, que el amparo constitucional deviene inviable por estar pendiente de resolver el recurso de apelación que la interesada interpuso frente a la Resolución 666 de 14 de junio de 2011.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la protección constitucional impetrada, aduciendo que la actora no explicó en qué consistía la vulneración alegada, pues se limitó a atacar sin razón conocida la Resolución 666 de 14 de junio de 2011, con el agravante de que no compareció a absolver el interrogatorio que se ordenó con ese propósito.
En todo caso, arguyó, en primer lugar, que si la queja se refería a la retención de la cuota pensional correspondiente a su hija Ingrid Verónica, no era viable el resguardo, si se tenía en cuenta que ésta era mayor de edad y la accionante no actuó como agente oficiosa; en segundo lugar, que si el reclamo consistía en el incumplimiento del fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, el camino a seguir era impulsar el respectivo incidente de desacato y; en tercer lugar, que si el reparo estaba dirigido contra el acto administrativo en cuestión, la quejosa disponía de los recursos de reposición y apelación en vía gubernativa y de las acciones judiciales pertinentes, medios de defensa, cuyo ejercicio, echó de menos. Por último, añadió, que no se probó la existencia de un perjuicio irremediable ni de ningún hecho vulnerador de los derechos fundamentales invocados, distintos al debido proceso.
LA IMPUGNACIÓN La peticionaria censuró el fallo de primer grado, insistiendo en sendos, extensos y profusos memoriales presentados ante esta Corporación, que la entidad accionada quebrantó sus derechos fundamentales al expedir la Resolución 666 de 14 de junio de 2011, habida cuenta que, pese a haber acrecido su mesada hasta el cien por ciento (100%) y reconocido su pago por $ 33’150.541,74, le disminuyó su monto, reprodujo ilegalmente un acto administrativo que perdió sus efectos jurídicos y se ha negado a pagar dicha suma de dinero, hasta tanto se autorice por parte del Coordinador del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia su compensación con la deuda surgida de la revisión integral de la pensión reconocida a su extinto esposo.
No obstante, allegó copia del recurso de apelación que contra dicho acto administrativo interpuso su apoderada especial el 6 de julio de 2011, cuya resolución aún sigue pendiente. CONSIDERACIONES 1. La Corte ha reiterado que la acción de tutela fue instituida como un instrumento extraordinario para salvaguardar de manera inmediata y eficaz los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación derivadas de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva o alternativa de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para protegerlos, salvo que éstos se tornen ineficaces o el resguardo sea utilizado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Análogamente, se ha insistido en que, tratándose de una controversia sobre la legalidad de un acto administrativo de carácter particular y concreto, no es conducente, en principio, acudir a este cauce constitucional extraordinario para dirimirla, a menos que su cumplimiento comprometa seriamente derechos fundamentales que, por su trascendencia y gravedad, reclamen una protección impostergable del juez de tutela. 2.
En el presente asunto se confirmará el fallo impugnado, toda vez que el amparo deprecado es improcedente, aún como mecanismo transitorio, en la medida que, por un lado, la peticionaria no acreditó la existencia o inminencia de un perjuicio irremediable y; por otro, que la ilegalidad de la Resolución 666 de 14 de junio de 2011 puede ser debatida a través de otros medios de defensa.
En efecto, no obra en el expediente prueba, siquiera sumaria, del impacto económico que dicho acto administrativo tendrá sobre su mínimo vital y, por el contrario, lo que se evidencia con su expedición es que su mesada pensional, equivalente al 50% del monto, fue acrecida en un porcentaje igual con la cuota parte que percibía su hija Ingrid Verónica Mujica Cañas, de manera que si el cien por ciento, a valor presente, asciende a $ 5’185.882,54 mensuales, aparentemente no se avizora vestigio que denote la existencia de un perjuicio grave e inminente, independientemente de la deducción del 13% por concepto de aportes para salud.
De otra parte, frente a la revocatoria del acto administrativo de marras y a que se continúe pagando su mesada pensional con base en la Resolución No. 676 de 5 de octubre de 1990 y, subsecuentemente, que le cancelen los emolumentos adeudados por concepto de acrecimiento e indebido descuento del 13% de aportes para salud, es innegable que existen otros mecanismos de defensa para controvertirla y lograr sus pretensiones, pues, aparte de contar el accionante con los recursos de la vía gubernativa y la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, puede solicitar con esta última, a título de medida cautelar, la suspensión provisional de sus efectos, con el fin de conjurar el perjuicio que su ejecución le causa o podría causarle, amén de la conciliación prejudicial prevista en las Leyes 640 de 2001 y 1285 de 2009 y en el Decreto 1716 de 2009.
Empero, adviértese, que la accionante allegó copia del recurso de apelación que su apoderada interpuso contra la Resolución 666 de 14 de junio de 2001, la misma que atacó por este cauce constitucional, de manera que, encontrándose pendiente de decisión ese medio ordinario de defensa, es claro que la solicitud de amparo devino prematura, pues lo razonable en tal circunstancia es que espere a que concluya su trámite.
Ahora, si la queja involucra el desacato de la entidad acusada a la orden impartida por el juez de tutela, en el fallo de 29 de septiembre de 2009, la conducente era acudir al incidente de esa naturaleza previsto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, de modo que, por este motivo, el reclamo constitucional fue igualmente anticipado. En este orden de ideas, se confirmará el fallo objeto de impugnación. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia puntualizadas en la motivación que antecede.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito lo resuelto en esta providencia y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 9 POMC T-2011-00502-01