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T 1100122150002011-00489-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

11001-02-03-000-2007-01403-00 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., ocho (8) de septiembre de dos mil once (2011).- (discutido y aprobado en Sala de 31 de agosto de 2011) Ref.: 11001-22-15-000-2011-00489-01 Se decide la impugnación interpuesta por la accionante contra la sentencia proferida el 3 de agosto de 2011 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela promovida por la señora LIDIA MARGOTA RAMÍREZ RODRÍGUEZ contra la Comisión Nacional de Servicio Civil (CNSC) y la Comisión Nacional de Televisión (CNTV).

ANTECEDENTES 1. La promotora del amparo instauró la acción de tutela antes reseñada con el fin de que le sean amparados los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al trabajo, al desempeño de funciones y cargos públicos, al mínimo vital, a la seguridad social, a la vida y al derecho de asociación sindical, presuntamente vulnerados por las entidades accionadas. 2.

Como fundamentos de hecho de la solicitud adujo que se encuentra participando en el concurso de méritos que fue citado mediante la convocatoria 001 de 2005, y que aspira al cargo que ocupa actualmente en provisionalidad. No obstante, señaló, ni la CNSC ni la CNTV realizaron en debida forma el reporte de los cargos vacantes, inconsistencia que alteró los términos de publicación de las listas de elegibles.

Manifestó que la CNSC expidió la Resolución 1934 de 17 de mayo de 2011, mediante la cual conformó la lista de elegibles para proveer la vacante del cargo que ocupa, aún cuando reclama que se le aplique lo dispuesto en el Acto Legislativo N° 4 de 2011, según el cual su experiencia en el cargo le daría una calificación de 70 puntos, y por ende tendría derecho a seguir aspirando al aludido cargo.

Sin embargo la CNSC continúa desarrollando las acciones administrativas encaminadas a la ejecución de la mencionada convocatoria. Hace referencia, finalmente, el caso de un compañero, que es similar al suyo, indicando que éste logró que la CNSC suspendiera la firmeza de la lista de legibles contenida en la Resolución 3092 de 2011. 3. Solicitó, entonces, que se ordene a la CNSC abstenerse de efectuar nombramiento alguno para el cargo que desempeña. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo denegó el amparo solicitado en atención a que de los elementos probatorios obrantes en el expediente no se desprendía que se haya cometido un error en el desarrollo de la convocatoria 001 de 2005.

Por otra parte, observó que la propia CNTV decidió suspender las designaciones hasta cuando se elaboren las respectivas consultas. LA IMPUGNACIÓN La promotora de la petición de amparo impugnó el fallo de primera instancia alegando que le asiste el derecho a la homologación de las pruebas de conocimiento por la experiencia de conformidad con el Acto Legislativo 4 de 2011.

Destacó que existió un yerro al haber reportado su cargo para el grupo 1 de la convocatoria, en lugar del grupo 2 donde participaba la accionante. Adicionalmente mencionó la situación de una compañera a quien por vía de tutela se le ampararon sus derechos. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es un mecanismo excepcional establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, incluso, de los particulares.

Por su carácter residual sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. Cumple destacar que uno de los requisitos establecidos para el éxito de la acción de tutela es precisamente que el asunto sea de relevancia iusfundamental, la que emerge no solo de la temática que se dirime sino, también, de la naturaleza de la acusación que se formule y de los derechos involucrados, conforme lo dispuesto en el artículo 2° del Decreto 306 de 1992, el cual establece que la tutela “ no puede ser utilizada para hacer respetar derechos que sólo tienen rango legal ”.

En este contexto aún cuando el régimen de carrera y de concurso público se encuentra consagrado en la Constitución, el acceso a un cargo en el Estado no es un derecho fundamental, y por ende no se erige como un derecho susceptible de protección por la vía de la acción de tutela. Nótese que la situación descrita por la accionante en su escrito inicial deja entrever que la acción de tutela se ha utilizado para acceder a un cargo de carrera, temática que no es del resorte de la solicitud de amparo por no corresponder a un derecho fundamental. 3.

Adviértase, por demás, que la Resolución cuya suspensión solicita la accionante estableció un derecho cierto a favor de la señora Yamile Martínez Frade, motivo por el cual su firmeza no puede ser cuestionada por vía del recurso de amparo, sino que las inconformidades que se tengan deberán ser propuestas ante los Jueces administrativos, convocando, además, a la directa beneficiaria del aludido acto.

Empero, debe resaltarse que la CNTV manifestó que “ en virtud a la expedición del Acto Legislativo No. 4 del 7 de julio de 2011, consideró que si bien existe la obligación legal [de] hacer los nombramientos, determinó en aras a la no vulneración de eventuales derechos laborales, suspenderlos hasta tanto no se hagan las respectivas consultas ” (fls. 303 a 304 cdno.1).

En adición, se advierte que la accionante, en el curso de esta instancia, allegó copia de la petición elevada ante la CNTV por virtud de la cual el 30 de junio de 2011 solicitó que se abstuviera de ejecutar la mencionada Resolución (fls. 127 a 128 cdno.2). En consecuencia serán las entidades accionadas las que definan la petición de suspensión del aludido acto administrativo, y si al caso en concreto de la accionante, quien fue excluida del concurso por no haber superado la prueba básica de conocimientos (fls. 267 y 277), ha de aplicársele lo dispuesto en el Acto Legislativo 04 de 2011, mediante el cual se homologan, para “ los aspirantes a ingresar y actualizar a los cargos de carrera ”, las pruebas de conocimiento establecidas en el concurso público por la experiencia y los estudios adicionales a los requeridos para ejercer el cargo.

En este orden de ideas, el amparo terminaría, también, por falta del presupuesto de subsidiariedad en los términos del artículo 86 de la C.N., en armonía con lo consagrado en el Num. 1º del art. 6º del Decreto 2591 de 1991. Finalmente no sobra agregar que, por regla general, las acciones de tutela surten efectos inter partes y no inter pares, motivo por el cual no correspondería efectuar el test de igualdad tomando como parangón lo decidido por otro Juez de Tutela en un caso en concreto. 4.

Desde esa perspectiva se concluye que el fallo impugnado habrá de ser confirmado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a quo y a los demás intervinientes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Ausencia justificada RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Artículo 125, Constitución Política.

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