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T 1100122150002011-00477-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil once (2011).- Ref.: 11001-22-15-000-2011-00477-01 Se decide la impugnación presentada respecto de la sentencia proferida el 28 de julio de 2011 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela promovida por el señor EDUARDO JOSÉ LOZANO BRUNAL contra el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS).

ANTECEDENTES 1. El promotor del amparo solicita protección de carácter constitucional por cuanto considera vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, a la igualdad positiva, al trabajo en condiciones dignas y justas, a la dignidad humana, a la familia y a la salud de sus hijas. 2. Como sustento fáctico de su pretensión el promotor de la acción de tutela indica que trabajó en el DAS desde el 19 de diciembre de 1991 hasta el 27 de enero de 2005 cuando fue declarado insubsistente, desempeñándose, en esa época, en el área de operaciones financieras del Grupo contra las Finanzas de las Organizaciones Criminales –GRUFOC- en la ciudad de Bogotá. Manifiesta que luego de adelantar el proceso respectivo, mediante sentencia del 17 de octubre de 2010 proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de esta ciudad, se confirmó la declaratoria la nulidad del aludido acto administrativo y se le ordenó a la accionada reintegrarlo al cargo que venía desempeñando u otro de igual o mejor categoría. El actor constitucional señala que fue reintegrado al DAS mediante Resolución 082 de 28 de enero de 2011, y fue asignado a la Seccional de La Guajira, con lo cual se le alejó en forma abrupta de su esposa e hijas y de su madre, quien se encuentra en grave estado de salud.

Indicó, además, que su hija mayor también tiene serios padecimientos que son atendidos en el Distrito Capital. Precisa que con motivo de su reintegro solicitó que le fueran concedidos los seis (6) períodos de vacaciones que no disfrutó, petición que le fue denegada. Además, pidió traslado a la ciudad de Bogotá, lo cual también le fue denegado sin ningún tipo de motivación ni argumentación válida. 3.

Pide, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, que se ordene su reintegro al DAS en el nivel central, Bogotá, donde se encontraba laborando cuando fue declarado insubsistente, y que, en consecuencia, se ordene su traslado a esta ciudad. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo denegó al amparo suplicado aduciendo, en primer lugar, que el Juez de tutela no puede invadir las facultades de que están investidos los funcionarios públicos, cuando el uso de ellas se encuentra ajustado a la Ley.

Adicionalmente se indicó que el actor no hizo uso de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución de reintegro y reubicación en La Guajira. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo alegando que su reintegró a la institución se convirtió en un traslado tácito, lo cual atenta contra la unidad de su familia. En lo demás reiteró los argumentos expuestos en la acción de tutela.

CONSIDERACIONES 1. Siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, la acción de tutela se encuentra dirigida a la protección los derechos constitucionales fundamentales cuando éstos se encuentren vulnerados o amenazados de violación, siempre que el interesado no cuente con otro medio eficaz de defensa judicial. 2. En el caso que concita la atención de la Sala, el amparo se dirige a cuestionar la Resolución 082 de 28 de enero de 2011, mediante la cual se dio cumplimiento a un fallo judicial y se reintegró al accionante al cargo de Detective 208-07 de la Planta global del Área Operativa del DAS.

El reparo, en síntesis, consistió en que dicho acto determinó el traslado –tácito- del accionante, quien se venía desempeñando en el aludido empleo en la ciudad de Bogotá, y se lo ubicó en la Seccional DAS Guajira. Cumple destacar, entonces, que la jurisprudencia de esta Sala se ha ocupado, de tiempo atrás, sobre la facultad que tienen los empleadores de modificar las condiciones laborales de sus empleados ( ius variandi ), incluyendo el sitio donde desempeñen sus labores, reconociendo que en estos eventos, cuando el acto se encuentra justificado, no se abre paso el recurso de amparo, menos cuando éste se emplee para discutir los motivos que sustentan la determinación censurada, toda vez que no se trata de un tema del que se deba ocupar el Juez en el escenario particular de la tutela.

De igual forma se ha reconocido que las entidades con plantas de personal globales tienen un poder discrecional sobre el asunto, ya que estas requieren de una mayor flexibilidad en el manejo de sus empleados, competencia que tampoco es debatible en el escenario constitucional. Se ha insistido, en todo caso, que el mecanismo constitucional sí procede cuando en ejercicio de dicha potestad se adopta un acto que tiene visos de ilegalidad pues solo cuando la decisión resulta contraria al ordenamiento jurídico, amén de arbitraria por vulnerar la dignidad o, v.gr. de manera grave la salud del trabajador, puede intervenir el Juez de tutela pero solo para remover el acto vulnerador de derechos fundamentales (sentencia de 12 de mayo de 2004, exp. 2004-00060-01).

En este sentido la jurisprudencia vigente ha señalado que, por regla general, en tratándose de las entidades que prestan sus servicios o desarrollan su objeto en varios lugares del país “ la preferencia de unos funcionarios o trabajadores en cuanto al sitio geográfico en que deben desarrollar sus actividades, no puede ir en menoscabo de la atribución de la respectiva entidad para ‘ ubicar a su personal de acuerdo con las necesidades del servicio ’, ya que si pudieran negarse a ser trasladados a otras localidades, aunque fuese con argumentos plausibles, como familiares, de salud, económicos, culturales, de orden público, etc., ‘ sería muy difícil a la administración poder cubrir todos los puestos existentes.

Además, la admisión de este tipo de argumentos convertiría los traslados en procesos interminables de consulta con los funcionarios, hecho éste que sacrificaría el principio de eficacia al que está obligada la administración pública (C.P. art. 209)’ ” (sentencia de 17 de octubre de 2003, exp. 2003-00085-01, reiterada en fallo de 12 de abril de 2010, exp. 2010-00182-01).

Así mismo se destaca que la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en igual línea de principio, ha reconocido que no toda afectación de orden familiar y económica tiene relevancia constitucional, pues ello tornaría en imposible la reubicación de funcionarios cuando la necesidad del servicio lo demande, ya que, de suyo, todo traslado implica una afectación al núcleo familiar del trabajador (sentencia T-770 de 2005).

En consecuencia, la línea jurisprudencial sobre el tema reclama, para la prosperidad de la acción de tutela, que el traslado cuestionado sea ostensiblemente arbitrario, y que además afecte la salud del trabajador o la de su familia; que genere una ruptura intempestiva del núcleo familiar que no sea superable; o que se ponga en peligro la vida o la integridad personal del funcionario o la de su familia (sentencia T-264 de 2005).

Finalmente cumple recordar que “ no desconoce la Sala que el asentamiento del accionante por razones laborales en un lugar diferente a aquel donde está congregado su núcleo familiar puede afectar emocionalmente a sus miembros e implicar erogaciones económicas adicionales, sin embargo en cuanto a lo primero ha de verse que existen medios para morigerar dicha situación y evitar que se causen males mayores como es acudir a la ayuda de profesionales especialistas en la materia y respecto a lo segundo no puede perderse de vista que la finalidad social de la prestación del servicio público dentro de la estructura estatal comporta en ciertos eventos la necesidad de efectuar traslados ” (sentencia de 21 de julio de 2009, exp. 2009-00044-01). 3.

De acuerdo con lo que viene de verse, y luego de evaluar los elementos probatorios obrantes en el expediente, considera la Sala que la acción de tutela no está llamada a prosperar. En efecto, la orden que impartió el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Bogotá, y que fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, consistió en “ reintegrar al señor EDUARDO JOSÉ LOZANO BRUNAL (…) al cargo que venía desempeñando al momento de su retiro u otro de igual o mejor categoría ”, empleo que según las pretensiones citadas en los antecedentes de la providencia era “ Detective Especializado 208-07 de la planta global área operativa asignado a la Sub- dirección de investigaciones estratégicas, dependiente de de la Dirección General operativa ” (fls. 20 a 40 cdno.1).

Al contrastar la determinación anterior, con la Resolución 082 de 28 de enero de 2011 se aprecia que el actor fue reintegrado al cargo que venía desempeñando, pero adscrito a la Seccional DAS Guajira, lo cual no se aprecia caprichoso ni alejado del fallo antes citado (fl. 57). Téngase en cuenta que la providencia judicial que ordenó el reintegro del actor no especificó que éste debía seguir desempeñando sus funciones en la ciudad de Bogotá, por lo que no puede censurarse la determinación cuestionada, ya que la designación de un funcionario de planta global en un determinado lugar es materia de las competencias de la entidad accionada, lo cual, se insiste, no es debatible por esta vía breve y sumaria.

En este sentido la Corte privilegiará la presunción de legalidad que caracteriza los actos administrativos, al no evidenciarse errores mayúsculos o determinaciones arbitrarias en la determinación censurada. 4. Cumple señalar, además, que el amparo tampoco puede otorgarse de manera transitoria, como quiera que no se encuentran acreditado un perjuicio irremediable.

En efecto, nótese que a este respecto el actor hizo referencia a la situación de salud de su familia, la que, de acuerdo con lo que obra en el expediente, no se advierte de extrema gravedad como para demandar la intervención del Juez de tutela. Téngase en cuenta que si bien para el tratamiento de la enfermedad de su hija Nadya Lorena, de 23 años, se recomendó acompañamiento familiar, ella ha presentado buena evolución en su padecimiento, según consta en la anotación del 11 de julio del año en curso en su historia clínica (fl. 86), de donde no se advierte una urgencia que reclame la presencia permanente del señor LOZANO BRUNAL en la ciudad de Bogotá. A igual conclusión se llega respecto de la situación de su señora madre Cielo Brunal, puesto que, en primer lugar, no se acreditó que el accionante sea el único hijo que vela por la salud de aquella, aunado a que según constancia del 28 de junio, en la actualidad la señora de 62 años de edad está siendo tratada por “lumbago no especificado”, situación que tampoco se advierte, prima facie, de extrema urgencia. 5.

Con apoyo en las razones de orden constitucional que preceden, se concluye la improsperidad de lo pretendido en el libelo de tutela presentado, y la consecuente confirmación del fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Ausencia justificada JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 10 A. S. R. Exp. 2011-00477-01