CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala de 31-08-2011 REF. Exp. T. No. 11001 22 15 000 2011 00465 01 Se decide la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia proferida el 27 de julio de 2011, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, denegó la acción de tutela promovida por Daniel Antonio Sastoque Coronado frente a la Procuraduría General de la Nación, trámite al que fue vinculado el grupo de oración “ Semillas de Esperanza ”.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. Demandó el peticionario, en su condición de funcionario de carrera de la Procuraduría General de la Nación, la protección de sus derechos fundamentales a la libertad religiosa, de cultos y de conciencia, el libre desarrollo de la personalidad y el trabajo, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada, con sustento en los siguientes hechos y fundamentos de derecho relevantes: 1.1.
Que en las dependencias de la Procuraduría General de la Nación se viene adelantando proselitismo religioso a favor de la agrupación “ Semillas de Esperanza ”, habida cuenta que, en primer lugar, en la oficina de seguridad y en los boletines emitidos por ésta aparece la imagen de un caballero templario; en segundo lugar, que en diciembre de 2010 se celebró la novena de aguinaldos con la participación de caballeros de la virgen y la distribución de material religioso; en tercer lugar, que en el piso 4° de la torre A se acondicionó un oratorio con imágenes religiosas, sitió al que se invita semanalmente a los empleados a la misa y a otros cultos católicos; en cuarto lugar, que durante los años 2010 y 2011 fueron distribuidos en las instalaciones con el nombre de la institución y de “ Semillas de Esperanza ” varios calendarios de escritorio, en los cuales aparecen citas bíblicas; en quinto lugar, que el 7 de febrero de 2011 se hicieron anuncios por el correo electrónico institucional del inicio de la cuaresma y la imposición de la ceniza y señal del cristiano y; en sexto lugar, que en el centro del auditorio principal “ Antonio Nariño ” y en la sala principal de audiencias aparecen sendos crucifijos como símbolos religiosos de esa congregación. 1.2.
Que la vulneración de sus derechos fundamentales se evidencia por el ejercicio del aludido proselitismo religioso dentro de una relación de subordinación laboral al interior de la función pública, en la medida que, tratándose de un empleado público de carrera administrativa, si bien su ingreso, permanencia y ascenso están determinados por el mérito y sus competencias están delimitadas en la ley y los reglamentos, existen otras situaciones laborales administrativas, como la evaluación de servicios y el control disciplinario, que suelen estar acompañados de cierto margen de discrecionalidad y subjetividad, relación de poder que de ser mal ejercida puede atentar contra su derecho al trabajo y, de paso, poner en riesgo ese medio de subsistencia. 1.3.
Que si se repara en que “ El núcleo esencial de la libertad religiosa está constituido por las posibilidades, no interferidas por entes públicos o privados, de dar testimonio externo de las propias creencias, en espacios abiertos o cerrados, siempre que, al expresar mediante el culto las convicciones espirituales que se profesan, quien lo lleva a cabo no cercene ni amenace los derechos de otros, ni cause agravio a la comunidad, ni desconozca los preceptos mínimos que hacen posible la convivencia social ” y que el estado colombiano es laico y, por tanto, no puede adoptar una religión o iglesia oficial o realizar actos de adhesión explícita, es claro que sus servidores públicos no pueden usar la función pública y la autoridad que ésta les da para promover o privilegiar un credo religioso en particular y menos justificar su actuar en razonamientos confesionales, como acontece con la entidad accionada, pues sus empleados, presionados y sujetos por el control de tutela, jerárquico y disciplinario, son compelidos a participar del proselitismo religioso propiciado o tolerado por el Jefe del Ministerio Público. 1.4.
Que en ejercicio del derecho de petición se dirigió al Jefe de la División de Seguridad de la entidad acusada, con el fin de indagar por la inclusión del caballero templario en sus boletines informativos, a lo cual le contestó que “ Se ha querido representar con el cuadro al ‘GUARDIAN DEL DERECHO’ que es una forma de definir la misión de la Procuraduría, y la representación de un guerrero con espada evoca la misión de la División de Seguridad de proteger a aquellos que defienden los derechos; es una imagen de seguridad preventiva, no agresiva, lo cual es acorde con nuestra función misional y coadyuva a reflejar esa sensación de seguridad y protección. Puede estar tranquilo que no hay ninguna intención más allá de ésta, que expresamente le comunico ”, explicación que no desvirtúa sus denuncias, si se tiene en cuenta que el uso de símbolos de la religión católica no es un hecho aislado en la institución, sino que hace parte de una conducta sistemática de proselitismo religioso, como se explicó con los actos atrás descritos, lo cual atenta contra los funcionarios que profesan otras creencias y rompe el principio de neutralidad del Estado en esta materia. 1.5.
Que el activismo religioso desplegado por los funcionarios de la Procuraduría General de la Nación, agrupados y orientados por “ Semillas de Esperanza ”, aparte de estar proscrito en las instituciones estatales, es insostenible frente a la libertad religiosa y al pluralismo que caracteriza a nuestro Estado Social de Derecho, de modo que constituye una trasgresión a tales derechos utilizar la relación jerárquica de subordinación para presionar a los servidores públicos de esa entidad que profesan otra religión o no tienen creencia alguna a participar de símbolos o celebraciones promovidas por una determinada iglesia o grupo confesional en las dependencias de la institución. 2.
Solicitó, en consecuencia, que se ordene a la entidad accionada: “ i) Retirar cualquier tipo de símbolo religioso que se encuentre en los espacios públicos de la institución, ii) Abstenerse de efectuar cualquier tipo de actividad católica al interior de la institución o de promover o apoyar la elaboración de material religioso, iii) Ordenar a la Procuraduría General de la Nación abstenerse de utilizar cualquier imagen de contenido religioso en el material que se genere bien sea en físico, ya en internet o la intranet y, iv) Desarmar el oratorio que está en el cuarto piso de la torre A, para darle a ese espacio un uso apropiado para el ejercicio de la función propia ”.
LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA La Procuraduría General de la Nación, por conducto de apoderado especial, se opuso a la solicitud de tutela, arguyendo, en primer lugar, que ésta debe acumularse a otras dos acciones de la misma especie que promovieron los señores Germán Humberto Rincón Perfetti y Francisco Ernesto Convers, en la medida que guardan similitud y conexidad con los argumentos que le sirven de fundamento a sus pretensiones; en segundo lugar, que los hechos invocados corresponden a simples suposiciones del quejoso, habida cuenta que “ Semillas de Esperanza ” es un grupo religioso cristiano no católico, cuya creación en ese ente no es institucional, simplemente es un grupo de oración conformado por algunos servidores, que desde hace varios años han solicitado permiso para adelantar laborales oracionales, las cuales han sido autorizadas, antes y durante la administración actual, sin que se le haya causado al accionante un perjuicio irremediable; en tercer lugar, que el uso del nombre de la Procuraduría en los emblemas publicitarios del grupo oracional y la decoración de los espacios destinados al culto con imágenes y símbolos pertenecientes a ese credo no obedece a una decisión y financiación institucionales y; en cuarto lugar, que la petición de resguardo constitucional desatendió el principio de subsidiariedad, toda vez que el peticionario no acudió previamente a ese organismo ni al grupo “ Semillas de Esperanza ” a informarse en detalle de la situación denunciada.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la solicitud de amparo constitucional, aduciendo, por un lado, que el accionante no concretó las acciones y omisiones de la Procuraduría General de la Nación con las cuales se vulneraron sus derechos fundamentales, toda vez que se limitó a hacer una descripción general sobre la existencia de imágenes religiosas en sus instalaciones y el uso del correo electrónico y espacios institucionales para celebrar el culto de los creyentes católicos; por otro, que no se demostró que al quejoso se le estén coartando las libertades de las que se duele, pues aparte de no acreditar que tales actividades son patrocinadas directamente por la entidad acusada, tampoco se le obligó a hacer parte activa de las mismas o, que fue objeto de represalia por su inasistencia y, menos aún, que sus superiores lo hubiesen constreñido a revelar su credo y; por último, que no se probó que el Procurador General de la Nación haya utilizado sus funciones para favorecer determinada religión o se hubiese manifestado en contra de otra, de manera que es infundado el reclamo según el cual desatendió el principio de neutralidad del Estado, ya que la creación del oratorio fue iniciativa de varios funcionarios que pertenecían al grupo oracional y financiado con recursos propios.
LA IMPUGNACION El peticionario impugnó el fallo de primer grado, alegando que, contrario a lo concluido por el tribunal constitucional a-quo, sí concretó las acciones y omisiones de la entidad accionada con las cuales vulneró sus derechos fundamentales; sí demostró que las actividades proselitistas fueron promovidas y patrocinadas por el Procurador General de la Nación y que éste utilizó sus funciones para favorecer cierta religión, como quiera que fue quien autorizó la institucionalización de la sagrada eucaristía el primer viernes de cada mes; sí probó que ha sido obligado a ser participante no voluntario o pasivo del referido proselitismo religioso, en la medida que en el escritorio de su oficina y en la cuenta del correo electrónico institucional le dejan propaganda e invitaciones alusivas a las actividades programadas por el susodicho grupo de oración; sí se contrariaron abiertamente los principios de Estado laico y de secularidad del mismo; sí se le impuso como retaliación a la reclamación de sus derechos la disminución de su calificación de servicios y; que no existe otro medio de defensa, distinto de la acción de tutela, para proteger los derechos invocados.
CONSIDERACIONES 1. La Constitución Nacional, en sus artículos 18 y 19, otorga una protección especial a las libertades de conciencia, religiosa y de cultos, las cuales están íntimamente relacionadas con los derechos fundamentales a la dignidad humana y al libre desarrollo de la personalidad. El primero de ellos consagra que “ Se garantiza la libertad de conciencia. Nadie será molestado por razón de sus convicciones o creencias ni compelido a revelarlas ni obligado a actuar contra su conciencia ” y el segundo preceptúa que “ Se garantiza la libertad de cultos.
Toda persona tiene derecho a profesar libremente su religión y a difundirla en forma individual o colectiva. Todas las confesiones religiosas e iglesias son igualmente libres ante la ley ”. No obstante, al igual que el resto de derechos, tales libertades no constituyen un derecho absoluto y, por ende, están sujetas a ciertos límites, que no son otros que aquellos que permitan armonizar su ejercicio con los derechos ajenos, de manera que su uso debe ser razonable y adecuado, a riesgo de ser proscritas por su ejercicio abusivo (art. 95, num. 1°, C. N.).
La libertad religiosa, con arreglo a la Ley 133 de 1994, comprende, entre otros, los siguientes elementos: a) la libertad de profesar cualquier creencia religiosa libremente escogida; b) la libertad de cambiar de religión; c) la libertad de no profesar ninguna y; d) la posibilidad de ejercerla sin coacción externa, realizar actos de oración y de culto, recibir asistencia religiosa en cualquier lugar, conmemorar festividades y recibir e impartir libremente educación religiosa o de rehusarla, entre otras prácticas.
Por su parte, las restricciones a dichas libertades están consagradas en su artículo 4º, según el cual “ El ejercicio de los derechos dimanantes de la libertad religiosa y de cultos, tiene como único límite la protección del derecho de los demás al ejercicio de sus libertades públicas y derechos fundamentales, así como la salvaguarda de la seguridad, de la salud y de la moralidad pública, elementos constitutivos del orden público, protegido por la ley en una sociedad democrática ”.
La Corte Constitucional, sobre este tema, ha precisado que el ordenamiento internacional protege las libertades de conciencia y religiosa, no sólo desde su faceta pasiva, sino para que los Estados remuevan los obstáculos que obstruyen las manifestaciones externas de dicha garantía, indicando que “ respecto a los pactos y convenios internacionales relacionados con el tema de la libertad religiosa, es importante señalar que el Pacto de Derechos Civiles y Políticos consagra el derecho a la libertad de cultos en el artículo 18, tal y como ocurre con la Convención Americana sobre Derechos Humanos, - Pacto de San José de Costa Rica-, en su artículo 12.
El artículo 18 del Pacto señala que “1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho incluye la libertad de tener o de adoptar la religión o las creencias de su elección, así como la libertad de manifestar su religión o sus creencias, individual o colectivamente, tanto en público como en privado, mediante el culto, la celebración de los ritos, las prácticas y la enseñanza. 2.
Nadie será objeto de medidas coercitivas que puedan menoscabar su libertad de tener o de adoptar la religión o las creencias de su elección. 3. La libertad de manifestar la propia religión o las propias creencias estará sujeta únicamente a las limitaciones prescritas por la ley que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral públicos, o los derechos y libertades fundamentales de los demás. 4.
Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a respetar la libertad de los padres y, en su caso, de los tutores legales, para garantizar que los hijos reciban la educación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones”. Así mismo, el artículo 12 de la Convención Americana de Derechos Humanos consagra: “1. Toda persona tiene derecho a la libertad de conciencia y de religión. Este derecho implica la libertad de conservar su religión o sus creencias, o de cambiar de religión o de creencias, así como la libertad de profesar y divulgar su religión o sus creencias, individual o colectivamente, tanto en público como en privado. 2.
Nadie puede ser objeto de medidas restrictivas que puedan menoscabar la libertad de conservar su religión o sus creencias o de cambiar de religión o de creencias. 3. La libertad de manifestar la propia religión y las propias creencias está sujeta únicamente a las limitaciones prescritas por la ley y que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral públicos o los derechos o libertades de los demás. 4.
Los padres, y en su caso los tutores, tienen derecho a que sus hijos o pupilos reciban la educación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones”. “ En estos mismos términos ha sido tratado el derecho a la libertad religiosa por parte de los organismos y Tribunales Internacionales. Así, por ejemplo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso de Olmedo Bustos y otros contra el Estado de Chile, en Sentencia del 5 de febrero de 2001, dijo que esta garantía fundamental se constituye en una de las bases del Estado moderno y “permite que las personas conserven, cambien, profesen y divulguen su religión o sus creencias.
Este derecho es uno de los cimientos de la sociedad democrática. En su dimensión religiosa, constituye un elemento trascendental en la protección de las convicciones de los creyentes y en su forma de vida ”. De la misma forma, el Comité de Derechos Humanos en la Observación General No. 22 de 1998 dijo que el ámbito del derecho a la libertad religiosa comprende el de “tener o adoptar” una religión o unas creencias comporta forzosamente la libertad de elegir la religión o las creencias, comprendido el derecho a cambiar las creencias actuales por otras o adoptar opiniones ateas, así como el derecho a mantener la religión o las creencias propias.
El párrafo 2 del artículo 18 prohíbe las medidas coercitivas que puedan menoscabar el derecho a tener o a adoptar una religión o unas creencias, comprendidos el empleo o la amenaza de empleo de la fuerza o de sanciones penales para obligar a creyentes o no creyentes a aceptar las creencias religiosas de quienes aplican tales medidas o a incorporarse a sus congregaciones, a renunciar a sus propias creencias o a convertirse.
Las políticas o prácticas que tengan los mismos propósitos o efectos, como por ejemplo, las que limitan el acceso a la educación, a la asistencia médica, al empleo o a los derechos garantizados por el artículo 25 y otras disposiciones del Pacto son igualmente incompatibles con el párrafo 2 del artículo 18. La misma protección se aplica a los que tienen cualquier clase de creencias de carácter no religioso.”(Subrayado fuera del texto) ”.
(Sentencia T-327 de 14 de mayo de 2009). Por otra parte, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en el caso Lautsi contra el Estado de Italia, mediante sentencia de 3 de noviembre de 2009, declaró que el crucifijo en los colegios públicos violaba la libertad de cultos, aduciendo que “ La presencia del crucifijo puede fácilmente ser interpretada por alumnos de todas las edades como un signo religioso y se sentirán educados en un entorno escolar marcado por una religión concreta.
Lo que puede ser estimulante para algunos alumnos religiosos, puede ser emocionalmente perturbador para los alumnos de otras religiones o para aquellos que no profesan ninguna. Este riesgo está particularmente presente en los alumnos pertenecientes a las minorías religiosas. La libertad negativa no se limita a la ausencia de servicios religiosos o de enseñanza religiosa.
Se extiende a las prácticas y los símbolos que expresan, en particular o en general, una creencia, una religión o el ateismo. Este derecho negativo merece una protección especial si es el Estado el que expresa una creencia y si se coloca a la persona en una situación que no puede evitar o que puede evitar solamente mediante un esfuerzo y un sacrificio desproporcionados.
(Subrayado fuera del texto). “ El Tribunal estima que la exposición obligatoria de un símbolo de una confesión concreta en el ejercicio de la función pública respecto a situaciones específicas sujetas al control gubernamental, en particular en las aulas, restringe el derecho de los padres a educar a sus hijos según sus convicciones y el derecho de los niños escolarizados a creer o no creer.
El Tribunal considera que esta medida vulnera estos derechos toda vez que las restricciones son incompatibles con el deber del Estado de respetar la neutralidad en el ejercicio de la función pública, en particular en el ámbito de la educación ”. No obstante, dicha sentencia fue rectificada por el mismo Tribunal de Estrasburgo, en sentencia de 18 de marzo de 2011, al concluir que la presencia de crucifijos en las escuelas públicas italianas no viola el derecho a la educación ni la libertad de pensamiento y religión, en la medida que es un símbolo “ esencialmente pasivo ” y que dar mayor visibilidad al cristianismo “ no supone adoctrinamiento ”, pues consideró, de un lado, que “ un crucifijo colgado de una pared es un símbolo esencialmente pasivo, cuya influencia sobre los alumnos no puede ser comparada a un discurso didáctico o a la participación en actividades religiosas ” y, de otro, que “ Italia da a la religión mayoritaria del país una visibilidad preponderante en el ámbito escolar, que no supone un acto de adoctrinamiento ni una violación del derecho a la educación del Convenio Europeo de Derechos Humanos ”. 2.
En el caso que se examina se confirmará el fallo impugnado, toda vez que no se evidencia la vulneración endilgada a la entidad accionada. En efecto, de las pruebas documentales allegadas con el escrito de tutela y la respuesta que a éste dio la institución acusada, se constató que el Procurador General de la Nación, mediante oficio D.P. N° 00014 de 21 de enero de 2009 (folio 127 del cuaderno principal), dirigido al Secretario General de ese organismo, en atención a que en esa entidad se permitió la celebración de la sagrada eucaristía los primeros viernes de cada mes, le comunicó que dispusiera lo pertinente a fin de “ reservar el Auditorio Antonio Nariño, para TODOS LOS VIERNES DE CADA MES DEL AÑO 2009, entre las 8:00 y las 10:00 a.m. ”, así como “ el 25 de febrero del mismo año para la celebración eucarística por el inicio de la cuaresma (miércoles de ceniza), en el mismo horario ”.
Dicha autorización, que inicialmente fue dada para el año 2009, al parecer fue extendida a los años subsiguientes, pues de los anexos se evidencia que el grupo de oración “ Semillas de Esperanza ” continuó su actividad religiosa en esa institución, tal como lo corroboran, entre otros, el calendario de escritorio correspondiente al año 2010, en el cual aparecen los nombres del organismo de control y del grupo confesional; las invitaciones que éste hacía a los servidores de dicho ente por correo electrónico, durante el mes de marzo de 2011, para que asistieran a las diferentes celebraciones religiosas y; la misma contestación de la petición de amparo, en la cual la entidad encartada, antes que negar estas prácticas, las reafirmaron, eso sí precisando que no fue una decisión institucional, sino iniciativa de algunos empleados adeptos al grupo de oración, cuya financiación proviene de sus propios recursos.
No obstante, se echa de menos en el expediente prueba alguna que comprometa al Procurador General de la Nación o a otro funcionario de ese organismo de control en acciones u omisiones tendientes a discriminar al accionante por razón de su credo religioso u orientación filosófica, pues debe quedar claro, de conformidad con la jurisprudencia nacional e internacional, que lo que repugna a la libertad de cultos prevista en la Constitución Nacional no es la práctica de determinada creencia religiosa, sino su prohibición o restricción injustificadas, circunstancias que brillan por su ausencia en este caso, ya que no existe vestigio alguno de que al quejoso o a otro grupo de empleados de la entidad se les haya negado autorización para realizar proselitismo por cuenta de otras congregaciones confesionales.
Ahora, como el peticionario recalcó que la trasgresión a la libertad religiosa estriba en que se le constriñe a recibir propaganda alusiva al grupo religioso privilegiado por el Procurador General de la Nación, a través de mensajes enviados a su cuenta por el correo electrónico institucional, la entrega en su oficina de material impreso y la fijación de imágenes emblemáticas en lugares públicos de la institución, situación que lo convierte en participante pasivo, la verdad es que tales actividades no tienen la fuerza suficiente para colegir que ha sido forzado a intervenir en el supuesto activismo religioso, pues las invitaciones a que alude son sólo eso, sin que impliquen una obligación de asistir a los eventos y ceremonias convocadas por el grupo de oración en cuestión y, menos, que por discrepar de tales prácticas haya sido discriminado, amén de que los ritos practicados ocasionalmente a instancia de un grupo de empleados de la institución, así como la exposición de crucifijos y figuras emblemáticas en algunos lugares públicos del edificio, no significan un acto de adoctrinamiento y la participación institucional en proselitismo religioso, ya que tales expresiones confesionales son esencialmente pasivas, de suerte que esta Corporación arriba a la conclusión de que los derechos fundamentales invocados no fueron vulnerados o amenazados por la autoridad encartada.
Por otra parte, replicó el accionante, en su impugnación, que la retaliación de la entidad accionada por la denuncia del proselitismo religioso consistió en la disminución de su calificación de servicios como servidor público de carrera, acto administrativo contra el cual interpuso el recurso de apelación (folios 164 a 167 del cuaderno principal), de modo que, tal circunstancia, aparte de constituir un hecho nuevo, toda vez que fue planteado después de ser emitido el fallo de primera instancia, no siendo procedente considerarlo porque se vulneraría el derecho a la defensa de la contraparte, ya que ésta no tuvo la oportunidad de rebatirlo, también denota el carácter prematuro de la acción de tutela frente a este preciso evento, si se repara en que el mismo impugnante admitió que la alzada aún no ha sido decidida.
En este orden de ideas, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede. Comuníquese por el medio más expedito lo resuelto en esta providencia a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 15 POMC T-2011-00465-01