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T 1100122150002011-00463-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 01 de 1984

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D. C., doce (12) de agosto de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 03 - 08 - 2011 EXP.: 11001-22-15-000-2011-00463-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 19 de julio de 2011, por la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro del proceso de tutela promovido por SALVADOR MONTOYA RIOBO contra EL MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO –FOMENTO A LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA-.

ANTECEDENTES 1. Acude el actor al presente amparo con el propósito que se le protejan los derechos fundamentales de petición e igualdad, quebrantados presuntamente por el accionado. 2. Afirma para tal efecto, que el 1 de junio de 2011 le solicitó al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo acceder a su proyecto productivo, petición de la cual, según el gestor, no ha obtenido respuesta a la fecha.

Por lo narrado, pide que se le ordene al convocado contestar lo peticionado. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal, denegó el amparo deprecado, toda vez que la autoridad acusada contestó de fondo, de manera completa y en la oportunidad prevista para ello el derecho de petición que elevó el señor Montoya Riobo. LA IMPUGNACIÓN El petente impugnó el fallo de primera instancia aduciendo, que el Ministerio aún no ha resuelto su pretensión, pues no le ha dado viabilidad al proyecto productivo que puso a su consideración. CONSIDERACIONES 1.

El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como mecanismo de defensa de los derechos fundamentales cuando estos se vean vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o por particulares en los casos señalados por la ley. 2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 de la Constitución Política, “ Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivo de interés general o particular y a obtener pronta resolución ”.

Dicha prerrogativa comporta por tanto, no sólo la facultad de presentar peticiones respetuosas, sino de obtener una solución rápida al caso planteado. El derecho de petición fue consagrado desde la constitución de 1886 y reglamentado por el Decreto 01 de 1984, en los capítulos II y III, regulación que mantiene su vigencia pues con posterioridad a la actual Constitución Política no se ha dictado normatividad alguna que desarrolle o regule el citado precepto constitucional. 3.

De entrada advierte la Sala que acertó el Tribunal en su determinación, pues según las pruebas allegadas, la petición que elevó el accionante el 1º de junio de 2011, fue resuelta por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo (fls. 31 y 32 del cdno. 1), por lo tanto no se vislumbra vulneración susceptible de ser protegida por esta vía. Evidentemente, la contestación por parte del Ministerio referido se produjo por oficio DMP-FM E-0918, en el que se le informó que “(…) no es posible prestar el apoyo que usted requiere, toda vez que la propuesta no cumple con los requisitos propios de nuestras convocatorias.

Adicionalmente la necesidad planteada en su solicitud está encaminada a recibir apoyo económico a actividades que de acuerdo con el Manual de Operación del FOMIPYME, no son objeto de cofinanciación. Al respecto vale la pena precisar que el FOMIPYME no es un fondo para la adquisición de maquinarias, equipos y herramientas de trabajo, pago de salarios, arrendamientos, servicios públicos, adecuaciones locativas o cualquier obra física o compras de materias primas ”.

(mayúsculas y negrilla dentro del texto original) De lo anterior surge evidente la improcedencia del amparo deprecado, pues lo que requirió el actor fue resuelto por la entidad, sin que pueda ser indicativo de vulneración de derechos fundamentales que la respuesta no sea la esperada por éste. 4. En cuanto al derecho a la igualdad, no se demostraron las circunstancias específicas, que le permitieran a la Corte hacer la comparación necesaria para luego determinar si esa prerrogativa, fue realmente socavada. 5.

Por lo discurrido en precedencia se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ J.A.A.P. Exp.: 2011-00463-01 6