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T 1100122150002011-00448-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 035 de 2009Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., veintiséis (26) de agosto de dos mil once (2011).- (Discutido y aprobado en Sala de 10 de agosto de 2011). Ref.: 11001-22-15-000-2011-00448-01 Se decide la impugnación interpuesta por el accionante, en relación con la sentencia proferida el 13 de julio de 2011 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela promovida por el señor FRANCISCO JOSÉ JERÓNIMO VERA NIETO contra el Ministerio de Transporte, la Secretaría Distrital de Ambiente y la Secretaría Distrital de Movilidad.

ANTECEDENTES 1. El accionante solicita el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, a la movilidad, a la honra y a la no expropiación, presuntamente vulnerados por las autoridades administrativas accionadas. 2. El sustento de la solicitud de amparo se sintetiza en que las autoridades Distritales accionadas establecieron, por medio de la Resolución 2394 de 2011, restricciones para el uso de vehículos propulsados con motor de dos tiempos, y la salida de circulación de éstos en el mediano plazo, determinación que, en concepto del actor, desborda las competencias de las entidades locales.

Considera, además, que con ese proceder se “extermina” su derecho de propiedad, y se afecta su condición económica pues es propietario de una moto de esas características, la que constituye su medio de trabajo. Añadió que deben aplicarse los precedentes constitucionales mediante los cuales se protegió el derecho al trabajo frente a medidas restrictivas como la aludida.

Indicó, también, que con las decisiones distritales se pretende “ obligar a una mal llamada CHATARRIZACIÓN, [que] no es más que una expropiación sin mediar sentencia judicial e indemnización previa ”, y sin considerar que las tarjetas de propiedad no diferencian si las motos son de dos o de cuatro tiempos (fls. 4 y 7 cdno.1) Señaló, finalmente, que el 17 de mayo del año en curso, presentó derecho de petición ante el Ministerio de Transporte informando de las irregularidades anotadas, y solicitando que se resolviera el tema de fondo, pero que a la fecha no ha recibido respuesta. 3.

Solicitó que se ordene “ a cualquier funcionario o entidad pública ” abstenerse de proferir o ejecutar actos que atenten contra sus derechos. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo denegó el amparo tras advertir su improcedencia, toda vez que con el mismo se discuten actos administrativos de carácter general, impersonal y abstracto, frente a los cuales es posible presentar la acción de nulidad, aparejada de la solicitud de suspensión del acto.

LA IMPUGNACIÓN El solicitante del amparo señaló que acudió a la acción como mecanismo transitorio, reiterando, además, lo expuesto en la demanda de tutela. CONSIDERACIONES 1. Conviene tener presente que la acción de tutela es un mecanismo excepcional establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, incluso, de los particulares.

Por su carácter residual sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, amén de su carácter subsidiario, a menos que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. Son dos los reparos que plantea el actor en su demanda de tutela, a saber, por una parte ataca la legalidad de la Resolución 2394 de 2011 que reglamentó el Decreto 035 de 2009, y por otro manifiesta que presentó una petición ante el Ministerio de Transporte que aún no ha sido contestada. 2.1.

En cuanto a la primera censura la Sala advierte que lo pretendido desemboca en el motivo de improcedencia de que trata el numeral 5º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, pues del asunto planteado no puede ocuparse el juez constitucional al ser tal Resolución un acto de carácter general, impersonal y abstracto. Realmente, pretende el demandante a través de la presente acción de tutela reemplazar las acciones ordinarias por medio de las cuales puede demandar lo que aquí reclama ante la jurisdicción Contencioso Administrativa, aspecto que, por ende, se torna ajeno al juez constitucional porque la acción de tutela es de carácter residual o subsidiaria y, por ende, no puede ser simultánea, complementaria ni alternativa en aras de resolver cuestiones propias de los procedimientos ordinarios.

Cumple destacar que cuando se discute la legalidad de un acto administrativo, la Corte ha señalado que ese “ es un conflicto de carácter eminentemente jurídico que no puede ser dilucidado por el juez de tutela; [pues] no es pertinente cuestionar la legalidad de un decreto a través de esta herramienta diseñada por el legislador para la defensa de verdaderos derechos fundamentales; si el quejoso considera que aquel es lesivo de sus derechos, puede instaurar las acciones legales pertinentes, a través de las cuales, puede debatir precisamente, la legalidad de la situación (…) en la que se encuentra, como también la de ese acto administrativo que, hasta tanto la justicia no disponga lo contrario, goza de presunción de legalidad ” (sentencia de 11 de septiembre de 2007, exp. 19129).

Se aclara que aún cuando la existencia de mecanismos ordinarios de defensa no excluye la acción de tutela si a través de esta se busca evitar transitoriamente un perjuicio irremediable, en el caso de autos tal situación no se acreditó, no sólo por cuanto ante la jurisdicción Contencioso Administrativa se puede solicitar la suspensión provisional de la Resolución censurada, sino, además, por cuanto el aludido acto administrativo es reglamentario del Decreto 035 de 2009, norma que desde hace más de dos años estableció la restricción del tránsito de vehículo propulsados por motor de ciclo de dos (2) tiempos dentro del Distrito Capital.

En este sentido, de la inactividad del actor en censurar la norma reglamentada no puede deducirse la existencia de un perjuicio extraordinario. 2.2. La Sala advierte, no obstante, que en el caso en concreto procede el amparo para garantizar el derecho de petición del actor, como quiera que la solicitud que él dirigió al Ministerio de Transporte, en la que expone igual reparo que el que sustenta la acción de tutela, se presentó el 17 de mayo de este año, y el día 19 de ese mes le fue informado que de la misma se corrió traslado –internamente- a las funcionarias Luz Marina Restrepo Trejos y Liliana Lugo Ramírez (fls.33-43), quienes según el actor no han dado respuesta a su solicitud (fl. 7 cdno.1).

De igual forma se destaca que en la respuesta a la acción de tutela emitida por la autoridad accionada no se hizo referencia alguna al aludido derecho de petición ni a su respuesta (fls. 81 a 85). Cumple recordar, entonces, que el derecho de petición se encuentra reconocido expresamente en el artículo 23 de la Constitución Política como derecho fundamental, y se concreta en la posibilidad de acudir ante las autoridades –excepcionalmente ante los particulares- con miras a obtener respuestas oportunas, completas y adecuadas, que guarden correspondencia con lo solicitado, y que se den a conocer al interesado en los precisos plazos que para el efecto establece la ley.

La eficacia del derecho de petición se concreta en la respuesta que reciba el solicitante por parte de la autoridad satisfaga todos los interrogantes planteados, y se de a conocer de manera real, sin que ello implique que la contestación que se emita necesariamente deba ser favorable al peticionario, pues, “ el hecho de no coincidir las respuestas y actuaciones adelantadas con las expectativas del peticionario, es asunto ajeno a la acción de tutela ” (sentencia del 16 de febrero de 2009, exp. 00177). 3.

Con base en las anteriores consideraciones corresponde modificar el fallo objeto de la impugnación, para conceder el amparo al derecho de petición ante la falta de respuesta del Ministerio accionado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, MODIFICA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas, y en su lugar CONCEDE el amparo al derecho de petición incoado a través de la acción de tutela referenciada.

En consecuencia se ORDENA al Ministerio de Transporte accionado que en el término de cuarenta y ocho (48) horas proceda, si aún no lo ha hecho, a dar respuesta al derecho de petición promovido por el señor FRANCISCO JOSÉ JERÓNIMO VERA NIETO, teniendo en cuenta lo anotado en esta providencia. CONFIRMAR las demás determinaciones adoptadas por el a quo.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y a los demás intervinientes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 10 8 A. S. R. Exp. 2011-00448-01