CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D.C., Diecisiete (17) de agosto de dos mil once (2011) Aprobado en Sala de diez (10) de agosto de dos mil once (2011). Ref. exp.: 11001-22-15-000-2011-00430-01 Sería del caso resolver la impugnación interpuesta frente al fallo de 13 de julio de 2011, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio del cual negó la tutela de Hildebrando Ramírez Páez contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Fiduciaria FIDUPREVISORA S.A., si no fuera porque en el trámite de la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado, según pasa a explicarse.
ANTECEDENTES I.- El demandante, actuando por intermedio de apoderada, aduce que los accionados le están violando el derecho a la igualdad en relación con otras personas, quienes como él son profesores vinculados al Estado. II.- Circunscribe su reclamo a que “ el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y la Fiduciaria La Previsora S.A., que es la entidad directamente encargada del pago de la suma adeudada…”, no le han consignado las cesantías parciales que le fueron reconocidas mediante resolución 0055 de 12 de enero de 2010 (folios 1 a 5 del cuaderno 1).
III.- Por lo anterior, solicita ordenar a los encartados ejecutar los actos tendientes al desembolso de dicho dinero, debidamente indexado. IV.- En auto de 29 de junio de 2011, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió el recurso de amparo y, en sentencia de 13 de julio siguiente, denegó la salvaguarda impetrada, decisión que impugnada por el quejoso fue remitida a esta Corporación. CONSIDERACIONES 1.- No obstante que la acción de la referencia fue promovida contra los organismos antes citados, del pedimento de amparo emerge claro que el reclamo no involucra al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, pues, éste no es el compete para reconocer y pagar la prestación que ahora reclama el actor como docente del sector público, ni es el encargado de dar respuesta a las solicitudes que en tal sentido se hagan a otros órganos; así las cosas, se percibe una vinculación aparente de ese ente nacional del nivel central.
Al punto ha señalado esta Sala que “no puede asumirse que por el simple hecho de accionar en contra de los nombrados, se torna competente un determinado funcionario, pues en cuanto no se les atribuya hecho u omisión que soporte su vinculación a ese trámite, ni se precise de modo claro y directo cómo ellos se encuentran comprometidos con el hecho endilgado, es infundada su convocatoria” (auto de 24 de julio de 2007, exp. 00156-01, ratificado por proveído de 11 de marzo de 2011, exp. 2010-00327-01). 2.- En cuanto a la competencia para conocer de las acciones de tutela instauradas contra las instituciones realmente cuestionadas en este asunto, esta Sala ha precisado que recae sobre los jueces de circuito, en atención a lo preceptuado en el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.
Al punto, esta Corte señaló que, el Fondo atacado es una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial y contable, cuyos recursos son manejados por la Fiduprevisora S.A., que a su vez es una sociedad de economía mixta, con personería y capital autónomo, “ del orden nacional, sometida al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público según informan los decretos 1547 de 1984 y 919 de 1989; la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial…, que conoció de la primera instancia, carecía de competencia para decidirla, de conformidad con lo ordenado por el artículo 1° del decreto 1382 de 2000, que asignó a los Jueces del Circuito o con categoría de tales, el conocimiento… de las solicitudes de tutela que se interpongan contra ‘cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental’” (auto de 19 de septiembre de 2007, exp. 00406-01, ratificado en providencias de 10 de noviembre de 2010 y 14 de abril de 2011, expedientes 00422-01 y 00063-01 respectivamente). 3.- Por lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá no era el competente para conocer del amparo en primera instancia y, por supuesto, esta Corporación tampoco lo es para su apelación, por lo que una vez anuladas las actuaciones adelantadas se remitirá a los jueces encargados de decidirlo. 4.- En torno a la facultad para decretar nulidades, esta Autoridad fijó el siguiente criterio: “[L]a Sala hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp.
I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales… Empero, no comparte su posición respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual ‘…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto’… En efecto, el Decreto 1382 de 2000, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes.
Pero también, dispone directrices concretas para el conocimiento; ad exemplum, ‘[l]o accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4° del presente decreto’, siendo inadmisible su conocimiento por otro juez, por supuesto, en las hipótesis en que eventual y teóricamente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones de Justicia, que serían las mismas en las cuales procederían frente a la Corte Constitucional, naturalmente ajenas al ejercicio de sus funciones constitucionales o legales privativas por otras autoridades… Por otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso’ (Auto 304 A de 2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional)… Análogamente, el principio de legalidad imperante en todas las actuaciones de los servidores del Estado, precisa atribuciones concretas y ninguno puede ejercer sino las confiadas expresamente en la Constitución Política y la ley, cuya competencia asigna el legislador y los jueces, dentro de un marco estricto, de orden público y, por tanto, de estricta interpretación y aplicación…” (Auto de 13 de mayo de 2009, exp.2009-00083-01, ratificado el 11 de marzo de 2011, exp.2010-00327-01). 5.- En esas condiciones, la actuación adelantada hasta acá será anulada y se enviará el expediente a los jueces del circuito de esta capital para lo de su competencia, en cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: Decretar la nulidad de todo lo actuado en la acción de tutela referenciada, a partir del auto que la admitió a trámite, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil. Segundo: Remitir el expediente a los jueces del circuito de Bogotá (reparto), para lo de su cargo.
Tercero: Informar lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes. Notifíquese EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 8 F.G.G. exp.: 11001-22-15-000-2011-00430-01