CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., quince (15) de julio de dos mil once (2011). (Discutido y aprobado en Sala de 13 de julio de 2011) Ref. Exp. 11001-22-15-000-2011-00398-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 22 de junio de 2011, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela instaurada por Henry Rodolfo Ramos Clavijo frente al Consejo Superior de la Carrera Notarial, Superintendencia de Notariado y Registro y la Universidad Nacional.
ANTECEDENTES 1. El actor reclamó el amparo de los derechos al debido proceso, buena fe, igualdad y trabajo; con tal fin pidió que se ordene a las entidades accionadas “ se disponga la inclusión de mi nombre en la lista de aspirantes al concurso público y abierto para el nombramiento de las notarías en propiedad y el ingreso a la carrera notarial, y por consiguiente, se señale lugar en el cual el día domingo 19 de junio de la presente anualidad se me aplique como a los demás aspirantes convocados, la prueba de conocimientos ” (fl. 8).
En sustento de lo pretendido, expresó que por reunir los requisitos establecidos para el cargo de notario de segunda categoría, se presentó a concurso convocado en Acuerdo 06 de 2010, modificado por el 02 del 24 de enero de 2011, en el que se estableció que el proceso de inscripción se verificaría en los sitios “ www.cocursonotarios.unal.edu.co ” (sic) y/o “ www.carreranotarial.gov.co ”, en los términos del artículo 6º de la Ley 588 de 2000.
Agregó que realizó en forma satisfactoria el “ proceso de inscripción en la página web ”, razón por la cual se le expidió el certificado de “ inscripción exitosa al concurso público para el ingreso a la carrera notarial ”, pero el 25 de abril de 2011 fue rechazado por las causales “ I-604 - No aporta información básica: No inscribió información de requisitos o méritos dentro de ninguna categoría, y, I-2002 no reporta la experiencia necesaria para la categoría a la que se inscribió, razón por la cual el operador del concurso señaló que no se registra en el aplicativo virtual ninguna información sobre la formación académica y experiencia laboral del aspirante para la categoría inscrita, como también que no reporta experiencia necesaria ” (fl. 3).
Señaló que frente al nombrado acto administrativo interpuso recurso de reposición el cual se resolvió en Resolución 2764 de 3 de junio de esta anualidad “ sin hacer mención al argumento central que se deriva de las fallas en la plataforma virtual o de los medios electrónicos, sin siquiera realmente establecer al menos públicamente el mecanismo como se hace revisión al sistema y sin conocer realmente cuales fueron los argumentos que permitieron su negación, toda vez que lo único que concluye el fallador es ‘por tanto, no puede el aspirante alegar a su favor su propia culpa al haber actuado con negligencia frente al seguimiento del instructivo de inscripción, expedido con base en la normatividad que rige el acceso a la carrera notarial.
En virtud de lo anteriormente expuesto, las pretensiones de la (sic) recurrente no están llamadas a prosperar, toda vez que para efectos del concurso no se puede tener en cuenta la información que no haya sido registrada en el aplicativo virtual de inscripción ” (fl. 5), actuación vulnera los derechos fundamentales alegados, pues estima haber efectuado su inscripción en debida forma, sin que las fallas del sistema puedan atribuírsele. 2.
La representante legal para asuntos judiciales de la Universidad Nacional solicitó denegar la protección en razón a que la Convocatoria es la norma que rige el concurso sin que sea susceptible modificarla o desconocer su contenido vinculante. La Jefe de la Oficina Jurídica Secretaría Técnica Consejo Superior de la Superintendencia de Notariado y Registro indicó que “ el interesado en participar en el concurso debía efectuar la inscripción vía electrónica dado que una vez el sistema se cerrara no era posible su modificación, incluyendo en tal inscripción todos los méritos y requisitos que pretendía hacer valer, lo cual se echa de menos en el formulario del accionante, como se puede ver en la impresión que del mismo y a petición del despacho adjunto al presente ” (fl. 76), por tanto la experiencia que no fue incluida en el formulario virtual, no podía tenerse en cuenta con posterioridad.
LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal negó la protección tras estimar que “ siendo los concursos de méritos una actividad reglada e cuyo desarrollo se fijan con antelación los lineamientos y directrices por los que ha de guiarse aquella de forma tal que los interesados conozcan de antemano las condiciones, requisitos, etapas, y demás circunstancias en las que tendrá lugar, en manera alguna puede aludirse trato desigual o discriminatorio, pues precisamente lo que busca garantizarse es que los participantes se pongan en igualdad de condiciones… es por esta razón que el amparo ahora deprecado no debe prosperar en la medida en que el accionante contó con los medios necesarios para el correcto diligenciamiento del aplicativo de inscripción, ya que como él mismo lo acepta desde el acápite de los supuestos fácticos -siguió los pasos del manual del usuario- y si bien inculpa su exclusión del concurso a una falla en la plataforma tecnológica, no es menos cierto que las entidades convocadas se oponen a esta afirmación, endilgando como causal del rechazo, a un descuido del ciudadano en el proceso informático realizado.
“En efecto, el operador logístico del concurso, atribuye negligencia del pretenso tutelante, que produjo su inadmisión, consistente en no haber salvado la información que iba consignando, tal como lo exigía la guía del aspirante, herramienta diseñada para completar correctamente los datos del formulario electrónico ” (fl. 136). LA IMPUGNACIÓN El actor atacó la citada determinación sin precisar los motivos de inconformidad (fl. 150).
CONSIDERACIONES 1. La acción prevista en el artículo 86 de la Carta Política es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente y sumario, establecido constitucionalmente, por virtud del cual se le ha confiado a los Jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos previstos en la ley, resulten amenazados o vulnerados. 2.
En el asunto que se somete a consideración de la Sala, a través de esta vía, el peticionario pretende que se ordene a las autoridades cuestionadas dispongan su inclusión en la lista de admitidos al concurso de notarios en orden a presentar la prueba de conocimientos. 3. Los documentos acopiados al trámite, dejan ver a la Corte que mediante Acuerdo 011 de 2 de diciembre de 2010, modificado por el 02 de 24 de enero de 2011 el Consejo Superior de la Carrera Notarial convocó a concurso público y abierto para la provisión de cargos de notarios en propiedad, habiendo efectuado su inscripción el promotor de la queja.
El 25 de abril de esta anualidad la nombrada entidad publicó la lista de “ admitidos y rechazados ” (fl. 55), en donde aparece en los últimos el gestor quien interpuso recurso de reposición, para lo cual adujo haber reportado “ tanto la información básica como los requisitos específicos para la categoría a la cual aspiró ” (fl. 56). El Superintendente de Notariado y Registro mediante Resolución 2764 de 3 de junio de 2011 ratificó la anterior, y para ello estimó que “ revisados nuevamente los datos suministrados mediante la inscripción electrónica y los documentos aportados por el aspirante para acreditar los requisitos generales y específicos según el acta de apertura de sobres No. 69389, suscrita por el operador del concurso y el Delegado de la Procuraduría General de la Nación, se encontró que el aspirante no registró información de requisitos o de méritos en el formulario virtual de inscripción. “El artículo 3º del Acuerdo 02 del 24 de enero de 2011 que modificó el artículo 9º del Acuerdo 11 del 2 de diciembre de 2010 del Consejo Superior de la Carrera Notarial, en su parágrafo 1º establece que la inscripción no es susceptible de modificación, por cuanto el sistema de cierra una vez el aspirante envía la información, por tanto no se podrá tener en cuenta información que se encuentre acreditada a través de documentación enviada al concurso pero que no haya sido registrada en el formulario virtual, porque ello implicaría alterar o modificar su contenido.
Así mismo, en el parágrafo 3º de este artículo se estipula que el formulario de inscripción forma parte integral de dicho Acuerdo, lo que le otorga un carácter vinculante. “En el mismo sentido, la guía del aspirante especifica el procedimiento a seguir para realizar la inscripción a través del formulario electrónico que aparece en la página del concurso y aclara que la documentación enviada debe corresponder con la información consignada en el aplicativo virtual ” (fl. 56).
Con respecto a los tópicos de inconformidad, advierte la Corte que el amparo constitucional solicitado resulta improcedente, pues como reiteradamente lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Corporación, las controversias en torno a la legalidad de los actos administrativos deben cuestionarse ante la jurisdicción pertinente, a través de los mecanismos legales para el efecto señalados. 4.
Así las cosas, mal haría el Juez de tutela en arrogarse facultades que no le corresponden, puesto que la viabilidad de la presente acción constitucional pierde vigor cuando existe otra vía de defensa judicial a emplear. En casos similares al que ocupa la atención de la Sala, esta Corporación ha señalado que “ por tratarse de actos administrativos, el debate acerca de su legalidad cumple suscitarlo ante los Jueces especializados competentes, a través de las acciones previstas en el Código Contencioso Administrativo, de acuerdo con las circunstancias y particularidades que a juicio del interesado, experimentó la situación que generó lo resuelto por la accionada y que es materia de inconformidad, a fin de generar las determinaciones con las cuales se obtenga el restablecimiento del derecho o la reparación directa a que hubiere lugar.
(…) Recuérdase que en situaciones como la acaecida, orientada al análisis de legalidad de unos actos administrativos cuyo control de legalidad ‘corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, para lo cual el administrado que se sienta lesionado en sus derechos tiene a su disposición la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que le permite obtener no sólo la anulación del acto que haya sido expedido por funcionarios u organismos incompetentes, o en forma irregular, o falsamente motivado, o con desviación de las atribuciones propias del funcionario o corporación que los profiera, sino el restablecimiento del derecho, fluye la improcedencia de la presente acción’” (sentencia del 10 de mayo de 2000, exp. 1030, reiterada en fallo de 6 de noviembre de 2009, exp. 00335-01).
Con lo anterior se denota que respecto a la presente petición de amparo, concurre la causal de improcedencia contemplada en el artículo 6º, numeral 1º, del Decreto 2591 de 1991, conclusión que no se revierte bajo el argumento de un perjuicio irremediable, ya que al ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho es viable pedir la suspensión provisional del acto administrativo cuestionado, si se dan los supuestos de ley para el efecto. 5.
Puestas así las cosas, se ratificará el fallo atacado, tal como se dispondrá enseguida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculado; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 9 Exp. 2011-00398-01