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T 1100122150002011-00386-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., dos (2) de agosto de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 27 - 07 - 2011 EXP.:11001-22-15-000-2011-00386-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 23 de junio de 2011, por la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro del proceso de tutela promovido por CARLOS ENRIQUE ROJAS SANABRIA contra LA SALA PLENA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.

ANTECEDENTES 1. Procura el gestor que se le ampare el derecho de petición, presuntamente conculcado por la Corporación accionada. En apoyo de lo así argüido, informa que promovió acción de igual naturaleza a la presente contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y otros con el propósito que le pagaran sus prerrogativas prestacionales atrasadas como trabajador del Hospital San Juan de Dios de la ciudad Bogotá, protección que concedió el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, decisión que confirmó el Consejo Superior de la Judicatura -Sala Disciplinaria- y, en consecuencia, la Liquidadora del mencionado Hospital expidió la Resolución No. 2347 de 2007, mediante la cual le liquida las acreencias sólo hasta el 21 de septiembre de 2001, proceder que, en sentir del gestor, no se ajusta a la orden emitida en el fallo y por ende promovió incidente de desato para lo cual allegó los autos proferidos por la Corte Constitucional, donde consta que en su caso se debe aplicar lo dispuesto en el numeral vigésimo segundo de la parte resolutiva de la sentencia SU 484 de 2008; no obstante, el Juez se apartó de esos pronunciamientos y estimó que la sentencia se cumplió. Agrega, que el 4 de mayo le solicitó al Cuerpo Colegiado convocado, asumir competencia preferente para hacer cumplir las providencias dictadas con anterioridad a la SU 484 de 2008, petición de la cual no ha recibido respuesta, siendo que resulta importante para aclarar de manera definitiva el espíritu del respeto a la institución de la cosa juzgada. 2.

Por lo expuesto, requiere que se le ordene al ente tutelado contestar lo peticionado. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó la acción por tratarse de un hecho superado, toda vez que el accionado contestó lo solicitado de manera completa, congruente, suficiente, eficaz y adecuada. LA IMPUGNACIÓN El promotor del amparo impugnó el fallo de primera instancia aduciendo en síntesis, que la respuesta emitida por la Corte Constitucional no es de fondo ni se pronuncia frente a las aclaraciones que pidió frente “al respeto a la institución de la cosa juzgada” de que dispuso en la sentencia SU 484 de 2008.

CONSIDERACIONES 1. Pretende el señor Rojas Sanabria que por este medio se le proteja el derecho de petición, presuntamente vulnerado por la Sala Plena de la Corte Constitucional. Sin embargo, escrutado el material probatorio adosado, la Sala considera que en este asunto se está, como acertadamente lo estableció el a quo, ante un hecho superado, frente al cual no puede impartir ninguna orden.

En efecto, según las pruebas aportadas, el 4 de mayo de 2011, el accionante haciendo uso del derecho de petición le solicitó al demandado en tutela aplicar “competencia preferente a fin de que se cumplan las sentencias proferidas con anterioridad a la sentencia SU 484 de 2008 (…)”, en respuesta de junio 16 del mismo año -en trámite la tutela-, la Corte Constitucional le manifestó (fl. 176 del Cdno. 1), entre otras cosas, que “(…) su solicitud no puede ser atendida por cuanto, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, el Juez de conocimiento de la acción de tutela mantiene la competencia y, en consecuencia, es el encargado de tomar las medidas necesarias tendientes a asegurar el cumplimiento de la decisión. Así mismo, esta Corte ha establecido que excepcionalmente conserva competencia para hacer cumplir las órdenes emitidas en sus decisiones, es decir en aquellos casos, en que un fallo de tutela ha sido seleccionado para revisión con independencia de que se confirme, se revoque o se modifique la decisión de instancia. En su caso particular, una vez verificada la base de datos de la Secretaría General de la Corte Constitucional, se encontró que el expediente, en el que usted actúa como demandante y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y otros aparecen como demandados, no fue seleccionado para revisión, por lo cual esta Corte no tomó decisión alguna frente a su caso concreto y en consecuencia no asumirá el conocimiento del mismo para hacer cumplir el fallo emitido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca”.

Es oportuno, precisar que el sentido de la respuesta depende de las circunstancias de cada caso en particular, ya que como lo ha señalado la Sala, la obligación no es acceder a la petición sino resolverla de fondo. Dadas las anteriores circunstancias, no existe en la actualidad amparo que dispensar en razón a que el quebranto se apalancó en la ausencia de respuesta, menoscabo, que aunque con retraso, cesó con la comunicación aludida. 2.

De modo que, como la situación que dio origen a la solicitud de amparo fue superada, es procedente dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, que prevé la cesación de la actuación impugnada. 3. Por las razones expuestas se confirmará la decisión de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Cfr. Sent. de VII-30-05, Exp. No. 5000122120002005-00190-01. J.A.A.P. Exp. 2011-00386-01 7