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T 1100122150002011-00377-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil once (2011).- (discutido y aprobado en Sala de 27 de julio de 2011) Ref.: 11001-22-15-000-2011-00377-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta respecto del fallo proferido el 23 de junio de 2011 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que denegó la tutela instaurada por la señora LUZ MARINA GARZÓN OLAYA como agente oficiosa de su hijo JOAN SNEYDER QUIÑÓNEZ GARZÓN contra la Policía Nacional - Dirección de Sanidad.

ANTECEDENTES 1. La agente oficiosa solicita el amparo de los derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la seguridad social y a la igualdad de su hijo, presuntamente vulnerados por la entidad accionada. 2. En sustento de la solicitud de amparo se afirmó que el actor fue incorporado el 24 de noviembre de 2009 para prestar su servicio militar obligatorio, en cuyo desarrollo adquirió una enfermedad en los oídos, diagnosticada el 10 de julio de 2010 como mastoiditis crónica, y el 12 de noviembre como otitis media serosa supurativa bilateral.

Añadió que el 27 enero de 2011 fue valorado con una pérdida auditiva de más del 50% en ambos oídos, y que el 23 de mayo del presente año se le indicó que padecía otras perforaciones timpánicas. La agente oficiosa precisó que el accionante se encuentra prestando su servicio en el Angar 1 de la Base Antinarcóticos de Guaimaral en el departamento del Tolima, en donde no se le ha permitido seguir las recomendaciones médicas, por lo que se ha solicitado su traslado a Bogotá, para procurar un mejor tratamiento clínico, lo que tampoco ha sido posible. 3.

Solicitó que se ordene el tratamiento de salud integral y que se le permita al actor terminar su servicio militar en esta ciudad, o en el lugar más adecuado para no entorpecer el manejo médico que requiere. Además solicitó que se convoque a Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía para que se califique el grado de pérdida de capacidad laboral del accionante.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo denegó el amparo solicitado tras constatar que al actor se le está prestando el servicio médico asistencial requerido, aunado a que se autorizó su traslado de unidad a la ciudad de Bogotá como lo solicitó la agente oficiosa. Respecto de la convocatoria del Tribunal Médico Laboral se destacó lo prematuro de la acción por cuanto no se ha presentado ninguna solicitud en ese sentido.

LA IMPUGNACIÓN La agente oficiosa manifestó que la condición del accionante es crónica, y por tanto degenerativa, situación que reclama una atención especial para evitar mayores daños de los ya causados. Indicó que si “ se han incumplido [las citas otorgadas] no es precisamente por falta de interés de los aquí accionantes ”, y destacó que no se han facilitado las condiciones necesarias para el tratamiento integral que requiere el actor, por cuanto es necesario que se le practique un TAC de oídos para establecer sus condiciones clínicas (fls. 102 a 103 cdno.1).

CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con lo previsto por el art. 86 de la Constitución Política, la procedencia de la acción de tutela está condicionada a la circunstancia de que un derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado de violación y no exista en el ordenamiento jurídico otro medio de defensa judicial. 2. Estima la Sala innecesario ahondar en razones para confirmar el fallo censurado como quiera que de los elementos probatorios allegados al expediente de tutela se aprecia que al actor no se le ha negado tratamiento médico alguno, además de lo cual, según lo manifestado por la Dirección de Talento Humano, el Auxiliar Regular QUIÑÓNEZ GARZÓN fue trasladado a esta ciudad capital el 15 de junio de 2011, para finalizar su servicio militar, sede en donde puede continuar, además, su tratamiento médico (fls. 66 a 71 cdno.1).

Así mismo la Coordinadora del Servicio de Otorrinolaringología del Hospital Central manifestó que el actor ha venido siendo tratado por otomastoiditis crónica bilateral con perforación timpánica desde el 4 de julio de 2010, para lo cual se definió manejo quirúrgico cuando las condiciones clínicas del paciente lo permitan. Informó, igualmente, que se ordenó el examen de Otología por TAC para definir la extensión de la enfermedad y así disponer la aludida cirugía, pero que el paciente no acudió a la cita programada para el 10 de junio de este año (fls. 81 a 82 y 87 a 88 cdno.1).

En consecuencia, se colige no solo que la accionada no ha vulnerado los derechos del actor, sino, también, que es a éste a quien le corresponde solicitar nuevamente la práctica del mencionado examen médico y acudir a la cita que se le programe, para que continúe con el tratamiento respectivo. Finalmente cumple señalar que en el expediente no obra constancia alguna que acredite la solicitud de convocatoria a una Junta Médico Laboral, por lo que no se avizora ninguna omisión por parte de la accionada que amenace los derechos fundamentales del actor. 3.

Por las razones precedentes se impone confirmar la sentencia impugnada a través de la cual fue denegado el amparo demandado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y a los demás intervinientes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 10 6 A. S. R. Exp. 2011-00377-01