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T 1100122150002011-00317-01 (24-06-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: William Namén Vargas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de junio de dos mil once (2011) Discutdo y aprobado en sesión de yeintidos (22) de junio de dos mil once (2011) REF.: 11001-22-15-000-2011-00317-01 Se resuelve la impugnación al fallo de 25 de mayo de 2011, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, decisorio de la acción de tutela de Yeison Andrés Buitrago Arias contra el Ejército Nacional — Jefatura de Reclutamiento y Control de Reservas.

ANTECEDENTES 1. El actor, quien en la actualidad tiene la calidad de soldado regular en el Batallón Joaquín París Unidad Base 22 de San José del Guaviare, acude a la tutela para que se amparen sus derechos de petición y debido proceso, que estima vulnerados con ocasión de la solicitud que radicó ante dicha entidad el 11 de abril de 2011. Allí deprecó su descuartelamiento del batallón asignado y su reubicación en otro para bachilleres.

En vista de que para el momento en que presentó la acción de tutela no había obtenido respuesta, acude al juez constitucional para que éste ordene que se resuelva de fondo. 2. El Tribunal Superior de Bogotá admitió la tutela y notificó a la autoridad acusada en ella. 3. La Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional informó que mediante oficio de 17 de mayo de 2011 se explicó al actor que su solicitud había sido remitida al Batallón de Infantería Aerotransportado NO. 19 "General Joaquín París'', donde se encontraba en estudio. 4.

La Jefatura de Reclutamiento del Ejército informó que el 23 de mayo había remitido, por competencia, la solicitud al Comando de Batallón de Servicios No.

22. LA SENTENCIA RECURR1DA El Tribunal Superior de Bogotá denegó el amparo solicitado, pues en su parecer existía un hecho superado a raíz de la remisión de la petición al funcionario competente. LA IMPUGNACIÓN El soHcitante impugnó el anterior fallo porque en su parecer los términos para responder las peticiones no se deben contabilizar desde el momento en que lleguen al funcionario competente, sino desde el momento en que se radiquen en la entidad.

CONSIDERACIONES La acción de tutela es procedente para amparar el derecho fundamental de petición cuando, transcurridos los términos legales, la entidad ante la cual se ha presentado la solicitud no ha dado respuesta, o cuando ésta no resuelve de fondo las cuestiones planteadas por el administradol. En el caso que ahora ocupa la atención de la Sala, el 11 de abril de 2011 el actor radicó una petición ante la Jefatura de Reclutamiento y Reservas del Ejército Nacional, solicitando que se le transfiriera a un batallón distinto de aquél en el que se encontraba.

Transcurrido el término legal para decidir su solicitud, el peticionario no recibió respuesta. Ahora bien, con posterioridad a la presentación de esta acción constitucional, distintas oficinas del Ejército Nacional han oficiado al peticionario para informarle que su solicitud había sido remitida al funcionario competente. El Tribunal consideró que la existencia de dichas respuestas constituía un hecho superado, y que en esa medida no había lugar a la acción de tutela La Sala difiere de la postura expresada por el Tribunal.

No existe, en efecto, un hecho superado, sino cuando efectivamente se ha dado respuesta de fondo a la petición antes de dictar el fallo de tutela, de manera que no exista fundamento para que el juez constitucional profiera cualquier tipo de orden al respecto. Pero en este caso ello no ha acontecido, pues los oficios que se han remitido al actor, lejos de resolver los interrogantes planteados, se limitan a informar que su solicitud ni siquiera ha sido estudiada.

Mal haría el juez de tutela en trasladar al actor las fallas en el sistema de radicación y manejo administrativo al interior de las distintas dependencias del Ejército Nacional, y por ello no puede admitirse la simple remisión al funcionario competente como un mecanismo para reiniciar los términos de respuesta o, peor aún, como a demostración de un hecho superado.

En atención a lo anterior, es evidente la vulneración a la garantía consagrada en el artículo 23 de la Carta Política, razón por la cual esta Sala revocará la providencia de primera instancia y en su lugar ordenará a la entidad demandada atender la solicitud del peticionario. 1 Ver Sentencia de 18 de febrero de 2010, Exp. 76111-22-13-000-2009-00294-01.

DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, REVOCA el fallo impugnado y en su lugar TUTELA el derecho de petición de Yeison Andrés Buitrago Arias. En consecuencia,

ORDENA al Ejército Nacional que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo se dé respuesta de fondo a la solicitud presentada por el actor el 11 de abril de 2011. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, envíeseles copia de la presente providencia y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORT LLA EN COMISION DE SERWCIOS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DIAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ ¡AUSENCIA JUSTIFICADA1 PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ WNV.

Exp. 11001-22-15-000-2011-00317-01 2 WNV. Exp. 11001-22-15-000-2011-00317-01 4 �.144.„ WNV. Exp. 11001-22-15-000-2011-00317-01 5