CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., cinco de julio de dos mil once (Discutido y aprobado en sesión de veintidós de junio de dos mil once) Ref.: Exp. No. T-11001-22-15-000-2011-00315-01 Se resuelve la impugnación formulada frente al fallo proferido el 25 de mayo de 2011, por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la acción de tutela promovida por Luz Yaneth Rojas Portilla contra el la Presidencia de la República, el Ministerio del Interior y de la Justicia, el Consejo Superior de la Carrera Notarial y la Superintendencia de Notariado y Registro.
ANTECEDENTES 1. Los siguientes hechos anteceden a esta acción de tutela: 1.1. Luz Yaneth Rojas Portilla participó en el concurso para el nombramiento de notarios en propiedad y el ingreso a la carrera notarial, obteniendo un puntaje de 78.5 puntos resultando elegible. 1.2. Mediante el Decreto Nº 1679 de 20 de mayo de 2008, expedido por el Presidente de la República, la accionante fue nombrada en propiedad como Notaria Once de Bucaramanga, confirmada por la Superintendencia de Notariado y Registro con la Resolución Nº 3998 de 11 de junio de 2008. 1.3.
El 22 de febrero de 2011, Luz Yaneth Rojas Portilla, radicó los escritos dirigidos al Presidente de la República, al Ministerio del Interior y de Justicia, al Consejo Superior de la Carrera Notarial y a la Superintendencia de Notariado y Registro, en los cuales solicitaba su designación como Notaria Quinta del Círculo de Bucaramanga, habida cuenta que su titular, Fernando Mendoza Ardila cumplía, ese mismo día, la edad de retiro forzoso. 1.4.
La petición la elevó haciendo uso del derecho de preferencia por pertenecer a la carrera notarial, consagrado en el numeral 3° del artículo 178 del Decreto Ley 960 de 1970, según el cual, “El pertenecer a la carrera notarial implica… 3° Preferencia para ocupar, a solicitud propia y dentro de la misma circunscripción político - administrativa, otra Notaría de la misma categoría que se encuentre vacante”.
Posteriormente, en escrito complementario, hizo extensivo el ejercicio del derecho de preferencia de su solicitud, a cualquier Despacho Notarial del Círculo de Bucaramanga, en el evento de presentarse una vacante por ministerio de la ley. 1.5. El 4 de marzo de 2011, la Asesora Jurídica de la Superintendencia de Notariado y Registro contestó a la accionante, que su solicitud sería puesta en conocimiento del Consejo Superior de la Carrera Notarial en su próxima sesión, y que dicho despacho notarial se encontraba dentro de aquellos referidos en la convocatoria contenida en el Acuerdo Nº 02 de 2011, cuyas inscripciones se surtieron el 15 de febrero y el 1° de marzo de 2011, lo cual crea derechos a favor de eventuales aspirantes. 1.6.
El 18 de marzo de 2011, la accionante solicitó a la referida oficina Asesora Jurídica, que le informara sobre la fecha en la que se llevaría a acabo la sesión del Consejo superior de la Carrera Notarial en la que se sometería a consideración su petición, de la que aún no ha obtenido respuesta. 2. Luz Yaneth Rojas Portilla, acude a este mecanismo excepcional, con el propósito de solicitar la protección de sus derechos fundamentales a acceder a un cargo público con respeto a los derechos adquiridos, a la igualdad y al de petición que, en su criterio, fueron conculcados por las entidades accionadas.
De esta manera, solicita ordenar al gobierno nacional que expida el acto administrativo mediante el cual se disponga el retiro del servicio del actual Notario Quinto de Bucaramanga y, en su reemplazo, se haga el nombramiento de Luz Yaneth Rojas Portilla. 3. Así se dio la contestación por los accionados: 3.1. El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, adujo que son numerosos los argumentos que demuestran la innecesaria vinculación de esa oficina a este trámite, pues si bien el señor Presidente de la República integra el Gobierno Nacional como autoridad nominadora de los notarios de primera categoría, cargo que reclama la accionante, no es menos cierto que hasta tanto el Ministerio del Interior y de Justicia, no remita la documentación pertinente emanada del Consejo superior de Carrera Notarial, previo estudio de pertinencia y legalidad por parte de la Superintendencia de Notariado y Registro, no surge para el primer mandatario, deber alguno que pueda constituir hoy la vulneración reclamada.
De esta manera, solicitó su exclusión de los efectos de la sentencia a proferirse en esta actuación. 3.2. La Superintendencia de Notariado y Registro, por su parte, advirtió que no hay lugar a atender las peticiones de la accionante, dado que no se ha violado derecho fundamental alguno, previo a lo cual recordó los requisitos exigidos para la prosperidad de esta acción, entre ellos la inmediatez y la subsidiariedad, fundando su dicho en la jurisprudencia según la cual existiendo la posibilidad de acudir a las acciones administrativas para pedir la nulidad que se genere de un acto administrativo, no procede la acción de tutela.
Además, dijo, que es el Consejo Superior de la Carrera Notarial el organismo encargado de administrar los concursos y la carrera notarial y en ejercicio de tales funciones, ha convocado a concurso público para el nombramiento de notarios en propiedad e ingreso a la carrera notarial, precisamente mediante el Acuerdo Nº 011 de 2 de diciembre de 2011 (léase 2010), con el que se dispuso convocar a concurso público y abierto para el nombramiento de notarios en propiedad e ingreso a la carrera notarial para 156 despachos notariales de distintas categorías.
El Acuerdo Nº 011 de 2 de diciembre de 2011, publicado en diversos diarios del país, se modificó según el Acuerdo Nº 02 de 24 de Enero de 2011 de 2011, -también publicitado-, contemplaba 159 despachos y en ellos se incluyó a la Notaría Quinta del Círculo de Bucaramanga, pues su titular entraría en edad de retiro forzoso el 22 de febrero de 2011.
Entonces, dijo, no se explica esa entidad cómo, si la accionante pretendía beneficiarse con el nombramiento en una notaría que quedaría vacante en el círculo donde ejerce en propiedad como Notaria Once, no solicitó el derecho de preferencia, antes de iniciarse la etapa de inscripciones en la nueva convocatoria que se le designara. Añadió que la accionante no puede pretender que se le proteja el derecho a ser nombrada como Notaria Quinta de Bucaramanga soportando su petición, por vía de ejemplo, en el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, pues la situación allí contenida era distinta ya que al momento en el que se falló aquella tutela, allí sí existían listas vigentes de elegibles.
Asimismo, adujo que “La omisión de la accionante ahora la pretende subsanar por vía tutela, alegando supuestas violaciones de sus derechos, desconociendo con ello, los eventuales derechos de quienes legítimamente han confiado en el Consejo Superior en número de 17.523 ciudadanos, de los cuales 1.750 se inscribieron para concursar por la Notaría Quinta del Círculo de Bucaramanga”.
De esta manera reiteró la petición de declarar improcedente la presente acción. 3.3. El Ministerio del Interior y de Justicia, dijo que como la tutela se fundó en asuntos concernientes al Consejo Superior de la Carrera Notarial, de conformidad con la normatividad vigente, es la Superintendencia de Notariado y Registro, a través de la Oficina Asesora Jurídica, la competente para ejercer su defensa judicial.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá precisó, ante la solicitud de los entes accionados, que era necesaria su vinculación, como la de la Presidencia de la República, aunque por parte de esa entidad no se dio la vulneración aludida por la gestora, pues además a folio 55 obra copia de la respuesta dada a la solicitud radicada por la accionante el 22 de febrero de 2011, lo cual indica que respetó el derecho de petición. Negó la tutela impetrada al advertir que la accionante no ejerció su derecho de preferencia oportunamente, es decir, antes de iniciarse el proceso de inscripción de la nueva convocatoria y advirtió que no observó una actitud caprichosa de las autoridades accionadas “que conlleve a que su actuar configure una vía de hecho”.
LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó el fallo de tutela advirtiendo que los argumentos en que sustentó la petición de amparo se mantienen incólumes, por cuanto no fueron objeto de análisis y, mucho menos, de refutación por parte del “a quo”, pues de las 17 páginas del fallo, 13 de ellas simplemente hacen alusión a los argumentos expuestos por las partes; que en el otro folio, explica por qué se excluye a la Presidencia de la República de los efectos del fallo y porqué en todo caso, debía vincularla; que en el último folio se consignó la decisión, quedando sólo dos folios en donde, en su concepto, no se alcanzó a plasmar las razones suficientes para desvirtuar la vulneración alegada de los derechos fundamentales.
CONSIDERACIONES 1. La inconformidad de la accionante radica en el hecho de que su derecho de preferencia adquirido por pertenecer a la carrera notarial, no ha sido atendido por las entidades accionadas, el cual ejerció en los términos indicados en numeral 3° del artículo 178 del Decreto Ley 960 de 1970, esto es, para ocupar el cargo notarial de igual categoría que se encontraba vacante dentro de la misma circunscripción político – administrativa.
No obstante, la Sala advierte la incuria de la actora que omitió ejercer oportunamente su derecho de preferencia o inscribir su nombre en la convocatoria para ocupar el cargo de Notario Quinto de Bucaramanga. Al respecto ha recalcado la corte Constitucional que la acción de tutela no puede “convertirse en un instrumento adicional o supletorio al cual se pueda acudir cuando se dejaron de ejercer los medios ordinarios de defensa dentro de la oportunidad legal, o cuando se ejercieron en forma extemporánea, o para tratar de obtener un pronunciamiento más rápido sin el agotamiento de las instancias ordinarias de la respectiva jurisdicción. Su naturaleza es la de ser un medio de defensa judicial subsidiario y residual que sólo opera cuando no existe otro instrumento de protección judicial, o cuando a pesar de existir, se invoca como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable” (Sentencia SU 599/99). 2.
Ahora bien, si la vulneración deviene del acto administrativo por el cual se efectuó la convocatoria, es preciso recordar que existen medios eficaces para atacarlo y bajo la anterior perspectiva, es improcedente el amparo constitucional impetrado, ya que para cuestionar la legalidad del concurso, están establecidas las acciones ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa donde, incluso, se puede solicitar la suspensión del acto presuntamente lesivo.
Desde esa óptica, emerge claro que la solicitud tutelar impetrada no puede abrirse paso, pues esta circunstancia está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. 3. Por último, frente al derecho de petición elevado por la accionante el 18 de marzo de 2011, a la Asesora Jurídica de la Superintendencia de Notariado y Registro, es preciso advertir que sólo hasta el 17 de mayo de 2011, -día en que se contestó la presente acción de tutela- se le dio respuesta a lo requerido por la gestora, pues ya no era del caso indicarle la fecha de reunión del Consejo en la que se sometía a estudio su petición de designación, ya que allí se le informó que tal decisión había sido negativa y de esta manera se tiene que si bien la accionada demoró en contestar, nos encontramos frente a lo que la jurisprudencia ha denominado “hecho superado”, circunstancia que hace improcedente el amparo, porque en tales eventos esta herramienta pierde su razón de ser por simple sustracción de materia.
Por lo anterior, la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, debe confirmarse. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de tutela de fecha y procedencia preanotadas.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del presente fallo. Notifíquese y Cúmplase. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ E. V. P. Exp.
No. T-11001-22-15-000-2011-00315-01 9 _1202878250.bin