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T 1100122150002011-00312-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 2304 de 1989Decreto 2591 de 1991Ley 909 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., treinta de junio de dos mil once (Discutido y aprobado en sesión de quince de junio de dos mil once) Ref.: Exp. No. T-11001-22-15-000-2011-00312-01 Se resuelve la impugnación formulada contra el fallo proferido el 25 de mayo de 2011 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la acción de tutela promovida por Ricardo Hernán Díaz Rodríguez frente a la Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSC-.

ANTECEDENTES 1. El accionante pidió el amparo constitucional de los derechos fundamentales al trabajo y el acceso a cargos públicos, presuntamente vulnerados por la autoridad pública accionada al disponer su inadmisión porque las certificaciones laborales allegadas carecen de las funciones desempeñadas; en consecuencia, solicitó ordenar a la demandada “ retrotraer la actuación administrativa para que revalué el análisis de exigencias para el cargo al que aspira ”.

Como fundamento de la solicitud, refirió que la entidad demandada convocó para proveer por concurso de méritos, los empleos de carrera administrativa en los distintos organismos nacionales para dar cumplimiento a lo previsto en la Ley 909 de 2004. Adujo que una vez inscrito y superadas las etapas de prueba básica, funcional y aptitudes, se inscribió en el empleo N° 52211 de la Secretaría de Educación del Distrito para el cargo de Auxiliar Administrativa Código 407, Grado 14, nivel jerárquico, el cual exige diploma de bachiller en cualquier modalidad y dieciséis (16) meses de experiencia relacionada.

Agregó que por el medio Web envió toda la documentación exigida; sin embargo, en junio de 2010, la demandada publicó los resultados encontrándose con la sorpresa que fue calificada así: “NO CUMPLE, SIN FUNCIONES”, por eso remitió la correspondiente reclamación manifestando que las certificaciones aportadas son claras, expresas y enfáticas al indicar que se desempeñó como Auxiliar y de Apoyo Administrativo en la Secretaría de Educación del Distrito, pero la respuesta de la CNSC fue confirmar el estado de “NO ADMITIDO” y que contra ese acto no procedía recurso alguno. Afirmó que la forma ligera e injusta que se calificaron los documentos y se resolvió la reclamación es inconstitucional, ya que demuestra inflexibilidad y desconocimiento de las normas, pues si la experiencia certificada como auxiliar de servicios, no es similar a la del cargo que aplicó de auxiliar administrativo, carece de lógica que no esté concursando para el puesto que desempeñó por treinta y seis (36) meses.

Añadió que al analizar los resultados se infiere que obtuvo la mejor puntación, pero por un capricho de interpretación de la entidad accionada, se vulneren sus derechos fundamentales invocados. 2. La Comisión Nacional del Servicio Civil manifestó que la acción de tutela debe declararse improcedente, por cuanto se censura el contenido del Acuerdo 077 de 2009, Guía de orientación para la entrega de documentos, Oferta Pública para el empleo N° 52211 y contentivo de los requisitos mínimos para el cargo opcionado.

De otro lado, afirmó, que revisada la documentación aportada por el accionante, concluyó que deja de cumplir con el requisito de experiencia relacionada exigida para el empleo pretendido, pues las certificaciones carecen de las funciones desempeñadas durante el período laborado, situación que imposibilita el análisis comparativo para determinar la práctica; lo anterior -dijo- deja ver que hace presencia la carencia de objeto tutelable, dado que su actuación se ajusta a la normatividad existente, sin vulneración de derecho fundamental alguno. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó amparo deprecado, tras considerar que el accionante tiene otro medio defensivo al cual puede acudir, para que la Jurisdicción Contenciosa Administrativa se pronuncie sobre la legalidad de los actos que le son lesivos, además, tampoco se vislumbra un perjuicio irremediable, pues no se alegó, ni se probó la carencia de ingresos económicos y la inscripción al cargo pretendido sólo genera una expectativa.

Estimó, igualmente, que la CNSC no obró de manera arbitraria y menos caprichosa, dado que en la evaluación de los documentos se ajustó a las normas legales y concluyó que a las certificación le hacen falta las funciones desempeñadas, únicamente indican el nombre del empleo sin precisar labores, a pesar de que el concursante sabía de esa exigencia porque así se le hizo saber en los actos que hoy ataca.

LA IMPUGNACIÓN El promotor de amparo impugnó el fallo del Tribunal, sostiene que la sustentación del recurso la presentará en la debida oportunidad. CONSIDERACIONES 1. La Corte ha pregonado de antaño que la acción de tutela es un mecanismo extraordinario, instituido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que se derive de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva o alternativa de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos, a menos que éstos se tornen ineficaces y el amparo sea utilizado como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irreparable. 2.

Es del caso señalar inicialmente, que la acción de tutela se promueve para que el demandante sea restituido a las etapas del concurso de méritos y pueda acceder al cargo de Auxiliar Administrativo según la Convocatoria 001 de 2005 realizada por la Comisión Nacional del Servicio Civil; pretensión que sólo puede ser decidida al debatirse la legalidad de la lista de no admitidos publicada el 18 de junio de 201º y la que resolvió sobre la reclamación presentada contra el anterior acto.

Actuaciones administrativas que en su momento excluyeron al peticionario de seguir en concurso porque las certificaciones que allegó para acreditar la experiencia laboral, carecían del requisito de funciones desempeñadas durante los períodos laboraos, de modo que incumplían con lo previsto en el numeral 3 del artículo 18 del Acuerdo 77 de 2009.

Es claro, entonces, que al tratarse de actos de carácter general impersonal y abstracto, como los ya citados, la acción de tutela a la luz de lo preceptuado por el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, no es el medio idóneo para controvertir determinaciones de esta naturaleza, pues para este propósito el ordenamiento jurídico ha diseñado un control judicial específico sujeto al análisis de procedimientos especiales para el tipo de controversia que estos comportan.

En este orden de ideas, es preciso indicar que cuando el desconocimiento, conculcación, o vulneración de derechos fundamentales se origina en actos de carácter general, su efecto puede ser contrarrestado a través de medios especiales constituidos para tal fin, así, al tratarse de actos vulneradores de derechos fundamentales contemplados en las leyes, el mecanismo procedente será la acción de inconstitucionalidad o al tratarse de actos administrativos, la acción de nulidad (o nulidad y restablecimiento del derecho).

Todas ellas en busca del pronunciamiento de un organismo público competente, para que por vía de disposición general, restablezca el imperio de la juridicidad. Así las cosas, en el caso sub examine no solo se hace presente la improcedencia de la referida acción al tratarse del recurso de amparo contra actos de carácter general impersonal y abstracto, sino, concomitante a ello, la existencia de otro mecanismo de defensa judicial como vía principal, al relacionarse de actos expedidos por la administración, como es el ejercicio de la acción pública de nulidad prevista constitucionalmente y desarrollada en los términos del Artículo 84 del Código Contencioso Administrativo.

De lo hasta aquí indicado es claro que no puede presentarse la coexistencia de dos vías judiciales de protección, toda vez que la acción de tutela posee un carácter residual y excepcional, lo que hace que prime la acción ordinaria como vía principal en virtud de la competencia atribuida a la jurisdicción contenciosa administrativa en esta clase de asuntos.

Se apoya la anterior decisión en jurisprudencia de esta misma Sala que en diversos fallos contenidos entre otros, en los expedientes de tutela N° T-130012213000200400087-01 y T-110012203000-2004-00612-01 de 9 de agosto y 27 de septiembre de 2004 en los cuales se dijo “ como quiera que en Colombia la actividad de la administración Pública es reglada y no discrecional, como norma general, los actos administrativos como manifestaciones de la voluntad del Estado han de expedirse conforme a la regulación legal y, en virtud de ello, se encuentran sujetos a control interno por parte de la propia administración por la vía gubernativa, dentro de la cual pueden ser objeto de impugnación mediante los recursos de reposición y de apelación cuando a ello hubiere lugar, y de otra parte, también se encuentran sujetos tales actos administrativos a control por la jurisdicción contencioso administrativa, ante la cual, si así se estima pertinente por el interesado, puede controvertirse su legalidad…”, a lo cual debe agregarse que aquél sistema de garantías contempla la posibilidad de que, satisfechas las condiciones de excepción que señala el Art. 152 del C.C.A, subrogado por el Art. 31 del Decreto 2304 de 1989, se suspendan transitoriamente los efectos de un acto administrativo mientras se tramita el correspondiente proceso jurisdiccional contencioso y se decide, por las autoridades judiciales investidas de competencia para hacerlo, si dicho acto es o no nulo, decisión esta que por lo tanto, no puede anticiparse en sede de tutela ”.

En síntesis, de lo hasta aquí indicado esta Sala confirmará la decisión proferida por el Tribunal de Bogotá al considerar que la acción de tutela en estudio es improcedente a la luz de lo indicado en el Decreto 2591 de 1991. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de tutela de fecha y procedencia preanotadas.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del presente fallo. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 8 E.V.P. Exp.

No. T-11001-22-15-000-2011-00312-01 _1202878250.bin