CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., veinticuatro de junio de dos mil once (Discutido y aprobado en sesión de quince de junio de dos mil once) Ref.: Exp. No. 11001-22-15-000-2011-00303-01 Procede la Corte a resolver la impugnación formulada frente al fallo proferido el 19 de mayo de 2011 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la acción de tutela incoada por Sandra Arteaga Niño contra el Banco de la República.
ANTECEDENTES 1. Anteceden a la presente acción, los siguientes hechos: 1.1. Sandra Arteaga Niño, nació el 1° de marzo de 1961, desde el 9 de julio de 1990 labora en el Banco de la República, donde se encuentra afiliada a la organización sindical Asociación Nacional de Empleados del Banco de la República, quien suscribió una convención colectiva de trabajo con el Banco de la República el 23 de noviembre de 1997, la que se ha venido prorrogando automáticamente en periodos sucesivos de seis meses, por lo cual se encuentra vigente a esta fecha. 1.2.
Afirma la gestora del amparo que en virtud de la cláusula 18 de la recopilación de las convenciones colectivas de trabajo, “la trabajadora que se reitre a partir del 13 de diciembre de 1973 a disfrutar de su pensión de jubilación con 20 años de servicio y 50 años de edad tendrá derecho a que su pensión se liquide en un 75% del promedio salarial”, y por cuanto al entrar en vigencia el Acto Legislativo No. 01 de 2005 contaba con más de 15 años de servicio, le era viable solicitar su pensión, por lo que elevó la petición al accionado. 1.3.
El 11 de marzo de 2011, el Banco de la República, mediante memorando DSG-0159, le negó la pensión de jubilación. 2. La accionante solicita mediante este trámite el amparo de sus derechos fundamentales a la vida digna, la igualdad, el trabajo en condiciones dignas y justas, a la libertad sindical en conexidad con la protección que el estado debe ofrecer a las personas de la tercera edad, a la seguridad social y al respecto a la propiedad privada y a los derechos adquiridos, que considera vulnerados por el Banco de la República al negar el reconocimiento de su pensión a la que considera tener derecho. 3.
Notificado el Banco de la República contestó la demanda de tutela oponiéndose a su prosperidad, pues advirtió que ésta resulta improcedente ya que la actora cuenta con un mecanismo de defensa judicial ordinario, de forma que no es válido el argumento de la falta de eficacia del proceso ordinario, “y so pretexto de ello, en su lugar, acudir al mecanismo excepcional de la acción de tutela, máxime cuando, como en este caso, indiscutiblemente no nos encontramos ante una persona de la tercera edad”.
Adujo igualmente que tampoco nos encontramos frente aun perjuicio irremediable, toda vez que se trata de una persona que goza de un empleo estable, bien remunerado y con proyección de alcanzar su derecho pensional. Afirmó que el Banco ha actuado de conformidad con las disposiciones constitucionales vigentes. A este trámite compareció el Ministerio de la Protección Social, por vinculación que de él se hizo, quien, en primer lugar, hizo ver que la acción no estaba dirigida en contra suya y que no vulneró derecho alguno. Asimismo observó improcedente la acción de tutela para obtener el reconocimiento pensional deprecado.
Conceptuó que los regimenes pensionales que se hallaban vigentes al momento en que empezó a regir el Acto Administrativo Nº 01 de 2005 expiraron y sobre la prohibición de establecer condiciones pensionales distintas a las señaladas en el sistema general de pensiones. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Bogotá negó las súplicas de la tutela, estimando que “lo concerniente a la negativa del reconocimiento de pensiones es cuestión que debe dilucidarse por el juez ordinario, habida cuenta de que las determinaciones del Banco atañen a la interpretación que debe dársele a las disposiciones legales y a los tratados internacionales que regulan la materia y es ese funcionario (juez) al que le corresponde establecer el alcance de esos preceptos” LA IMPUGNACIÓN El apoderado judicial de la accionante impugnó la decisión con fundamento en la jurisprudencia constitucional de la cual dice que hace tránsito a cosa juzgada constitucional siendo de imperativo cumplimiento para todos los jueces especialmente aquellos que actúan en sede de tutela, según la cual el no reconocimiento de la pensión afecta el mínimo vital y advirtió que es la tutela el medio idóneo acogido con el propósito de hacer cumplir las recomendaciones del Comité de Libertad Sindical de la OIT, pues el no reconocimiento de la pensión convencional viola los derechos fundamentales de la actora.
CONSIDERACIONES 1. La jurisprudencia ha decantado que la acción de tutela, debido a su carácter excepcional y subsidiario, no resulta apta para debatir reclamaciones de índole laboral, salvo en las eventualidades en que se configuren circunstancias de verdadera excepción, esto es, de afectación o peligro para los atributos básicos de la persona, porque en condiciones normales ese tipo de pretensiones deben ventilarse a través de los instrumentos ordinarios de resguardo judicial.
Así lo ha pregonado la Corte, entre otras, en sentencia de 23 de febrero de 2004 expediente 76001-22-03-000-2004-00006-01. Es necesario establecer las circunstancias que rodean este caso. El reclamo se circunscribe a que a Sandra Arteaga Niño no se le reconoció la pensión de jubilación ante la interpretación de las normas que rigen la materia, sin que se haya afectado de hecho sus garantías mínimas de supervivencia, por el contrario, es una persona que goza de un empleo estable con proyección de alcanzar su derecho pensional.
De esta manera no está acreditada la ubicación de la accionante en una de aquellas condiciones extraordinarias y por lo tanto, no resulta idónea la tutela. 2. Surge sin mucho esfuerzo la improcedencia del amparo constitucional impetrado, además, porque para cuestionar la legalidad de la decisión adoptada por el Banco de la República, están establecidas las acciones ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, igualmente le quedan las acciones laborales correspondientes.
Desde esa óptica, emerge claro que la solicitud tutelar impetrada no puede abrirse paso, pues la acción de tutela fue erigida con un carácter netamente residual que comporta, a no dudarlo, su fracaso cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún mecanismo idóneo de defensa judicial, circunstancia que está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Forzoso resulta concluir la improcedencia del reclamo constitucional y consecuentemente la confirmación de la sentencia objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de tutela de fecha y procedencia preanotadas.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del presente fallo. Notifíquese y Cúmplase. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ E. V. P. Exp.
No. T-11001-22-15-000-2011-00303-01 7 _1202878250.bin