CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., dieciséis (16) de junio de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala de 1-06-2011 REF. Exp. T. No. 11001-22-15-000-2011-00299-01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 11 de mayo de 2011, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá negó la acción de tutela promovida, mediante apoderado judicial, por Nohora Rodríguez Beltrán frente al Banco de la República.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1.- La actora demanda la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital, al libre desarrollo de la personalidad, a la igualdad, al trabajo, a la libertad sindical, a la seguridad social y a la propiedad, presuntamente vulnerados por el ente acusado. 2.- Arguyó, como fundamento de su reclamo, en síntesis, que pese a cumplir con las exigencias del artículo 20 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente, suscrita entre la Asociación Nacional de Empleados del Banco de la República y éste, mediante Memorando DSGH-0160 de 11 de marzo del año que avanza le fue denegado el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional en aquélla consagrada, determinación que inobservó el Acto Legislativo 001 de 2005 y las recomendaciones que sobre el particular ha efectuado la Organización Internacional del Trabajo, generándole un perjuicio irremediable. 3.- Solicita, conforme a lo señalado, que se ordene el reconocimiento y pago de la aludida pensión, equivalente al 90% de su último salario.
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El Banco de la República señaló que la acción constitucional emprendida debe negarse, pues, en compendio, de una parte, existen otras vías judiciales establecidas por el ordenamiento legal para ventilar la disconformidad aquí planteada y, de otra, a la quejosa no se le está causando ningún perjuicio irremediable ya que goza de un empleo estable y bien remunerado, amén de estar afiliada al Sistema de Seguridad Social Integral.
Parejamente, elucidó que no ha obrado a contragolpe de los límites al efecto dispuestos en el Acto Legislativo 001 de 2005, el cual precisa que los requisitos para acceder al reconocimiento de pensiones convencionales habían de cumplirse con antelación al 31 de julio de 2010, que no es el caso. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo, en el fallo materia de impugnación, tras señalar el carácter subsidiario que detenta la presente acción constitucional, negó el amparo rogado puesto que, indicó, existen otros medios judiciales de defensa para controvertir la decisión del Banco de la República que desestimó el reconocimiento de la pensión convencional deprecada, sin que, por demás, el agotamiento de los mismos acarree gravosa carga conforme asevera la accionante, ya que ella tiene 43 años, actualmente labora y percibe un salario promedio de $4’398.611,oo M/Cte.
Adicionalmente, aseveró que la discusión suscitada en torno a la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo y el Acto Legislativo 011 de 2005, es asunto que escapa al juez de tutela. LA IMPUGNACIÓN El abogado de la peticionaria impugnó el fallo de primer grado y al efecto manifestó, cardinalmente, que la acción de tutela es la única vía judicial mediante la cual se puede lograr el cumplimiento de las recomendaciones de la Organización Internacional del Trabajo, aparte que, contrario sensu a lo predicado por el Tribunal, no es necesaria la desvinculación laboral para que el mínimo vital de una persona se vea afectado, máxime cuando la negación del reconocimiento pensional le alteró a aquella su proyecto de vida.
CONSIDERACIONES 1.- De entrada advierte la Corte que el amparo constitucional solicitado resulta improcedente, aun como mecanismo transitorio, por cuanto que, como reiteradamente lo ha sostenido la jurisprudencia de la Sala, en línea de principio, las controversias en torno a la legalidad de las manifestaciones de la voluntad de la administración deben discutirse ante la jurisdicción correspondiente, a través de los mecanismos legales al efecto dispuestos; por supuesto que al juez de amparo le está vedado arrogarse facultades que no le corresponden, como aquí acontece, pues es indiscutible que la querellante, a fin que decaiga, enfila su inconformidad contra el Memorando DSGH-0160 de 11 de marzo de 2011, a través del cual le fue negado el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación consagrada en el artículo 20 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Asociación Nacional de Empleados del Banco de la República y el ente enjuiciado, objetivo que aspiran alcanzar a través de la tutela, que no es el camino idóneo para tal efecto.
En estas condiciones, conforme a lo preceptuado en el numeral 1º, del artículo 6º, del Decreto 2651 de 1991, se torna improcedente el amparo constitucional demandado, ya que si el ordenamiento legal ha brindado los instrumentos jurídicos para la protección de los derechos invocados, como para el particular evento es la promoción de la acción judicial pertinente si la impugnante lo estima del caso, ha de recurrirse a ellos y no a la tutela, la que no ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutos de los ordinarios o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las existentes, sino que tiene el propósito claro, definido, estricto y específico, que el propio artículo 86 de la Constitución Política indica, que no es otro diferente de brindar a la persona la protección inmediata y subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales que la Carta reconoce. 2.- Conforme a lo discurrido, el amparo solicitado se torna improcedente, imponiéndose confirmar el fallo impugnado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 6 Exp.
T. 2011-00299-01 _1202878250.bin