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T 1100122150002011-00271-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Decreto 094 de 1989Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá D. C., veintitrés (23) de mayo de dos mil once (2011). (Discutido y aprobado en Sala realizada el 18 de mayo de 2011). Ref. Exp. N° 11001-22-15-000-2011-00271-01 Procede la Corte a decidir la impugnación interpuesta frente al fallo de 27 de abril de 2011, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá que negó la tutela instaurada por José Efrén Mahecha Olaya contra el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, trámite al cual se vinculó a la Dirección de Sanidad de la misma institución.

ANTECEDENTES 1. El accionante pidió la protección de los derechos al debido proceso e igualdad que estimó trasgredidos por la autoridad cuestionada por virtud de la decisión contenida en Acta 4110 de 5 de marzo de 2010 mediante la cual en aplicación del artículo 28 del Decreto 094 de 1989 declaró “ la pérdida del derecho de nueva convocatoria de Tribunal Médico ” (fl. 27).

Como sustento adujo que en febrero de 2009 convocó al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía a fin de que “ se estudiara nuevamente la calificación dada por la Junta Médico Laboral sobre mis padecimientos y secuelas psíquicas y físicas como consecuencia del retiro del servicio ”, pero “ nunca fui notificado de la fecha y hora en que se practicaría dicho Tribunal Médico ” (fl. 1).

Añadió que posteriormente “ me dirigí a las instalaciones del Tribunal Médico a indagar sobre la aceptación de la convocatoria, y para sorpresa mía encontré que el Tribunal Médico laboral se había reunido el 5 de marzo de 2010 sin mi presencia, toda vez que según ellos el suscrito no compareció a las citaciones realizadas ” (fl. 1). Precisó que se interpretó su silencio como un desistimiento para dar aplicación al artículo 28 del Decreto 094 de 1989, según el cual si el reclamante deja de acudir sin causa justificada en la fecha en que se le cite perderá la oportunidad de solicitar una nueva convocatoria.

Manifestó que el 15 de octubre de 2010 presentó derecho de petición a la empresa Adpostal Aeromensajería 472 para que informara sobre el trámite dado a las citaciones, quien le comunicó el 1º de febrero de este año que “ fue devuelto al Ministerio de Defensa por motivo de devolución ‘cerrado’” (fl. 3), envío al que se le realizaron dos intentos de entrega, razón por la que no se enteró de la época en que supuestamente fue convocado por el Tribunal.

Expresó que el 7 de marzo de este año solicitó a la dependencia demandada la revocatoria de la decisión y programara nueva cita para la correspondiente evaluación, pero se le respondió en forma negativa, bajo el argumento que las decisiones de la entidad solo pueden ser controvertidas mediante las acciones correspondientes. 2. La Asesora Jurídica del órgano cuestionado, a folios 29 a 33 precisó que como la citación del accionante efectuada a través de oficios de 25 de junio, 16 de julio y 14 de septiembre de 2009 no se concretó, el 2 de marzo de 2010 “ se recibe constancia de desfijación de edicto publicado en el periódico El Espectador el 17 de diciembre de 2009, por medio del cual se llamó, citó y emplazó un personal de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, entre ellos el señor AG (R) Mahecha Olaya José Efrén, sin que hiciera su presentación en las fechas de las citaciones ”.

Añadió que si el interesado no concurrió a la citación y al haber transcurrido más de 12 meses desde que efectuó la convocatoria “ se interpreta su silencio como desistimiento de su pretensión y como consecuencia los miembros del Tribunal Medico Laboral de Revisión Militar y de Policia deciden por unanimidad dar aplicación al artículo 28 del Decreto 094 de 1989 ” (fl. 30).

Así mismo, adujo que el gestor puede acudir a las acciones contencioso administrativas para controvertir la decisión que por esta excepcional vía ataca. La Dirección de Sanidad de la Policía manifestó que al interesado se le definió la situación médico laboral por retiro el 25 de agosto de 2008 con “ incapacidad permanente parcial -no apto- reubicación laboral no, con una disminución de capacidad laboral del 74.47% ” (fl. 42), por ende “ figura como retirado de la institución Policía Nacional desde el 30/04/2008 mediante Resolución No. 1475 de fecha 11/04/2008, el cual cuenta con asignación de retiro ” (fl. 43); en consecuencia, pidió denegar la petición en cuanto no ha conculcado ningún derecho.

LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal negó el amparo por estimar que "respecto de la primera y tercera citación no hay censura alguna, y si bien, los envíos por correo certificado del 27 y 28 de agosto de 2009, contentivos de la comunicación para la convocatoria al Tribunal Médico Laboral del 14 de septiembre de ese año, fueron devueltos al Ministerio de Defensa, porque al momento de la entrega no había nadie en el lugar de destino, no es menos cierto, que la entidad accionada realizó un llamamiento edictal al petente, a través de un periódico de amplia circulación nacional, que también fue desatendido, evidenciándose el desinterés por la solicitud voluntaria de revisión de su caso” (fl. 52).

“ Nótese que pasado más de un año, el demandante no se preocupó de la convocatoria, durante ese tiempo no indagó cuál fue el resultado de su petición y sólo cuando la decisión de última instancia se encuentra en firme y el camino que debe seguir es acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, pretende por vía de tutela revivir una actuación ya concluida ” (fl. 53).

LA IMPUGNACIÓN Con un discurso similar al de la petición inicial el actor atacó la citada determinación y agregó que “ es bien sabido que los edictos los publican para cumplir con el requisito, pero son muy pocas las personas que los leen, además porque están escritos en una letra casi ilegible ” (fl. 72). CONSIDERACIONES 1. En el caso sometido a decisión de la Sala, el promotor de la queja pretende mediante esta vía que se deje sin efecto lo decidido en el acta 4110 de 5 de marzo de 2010, a través de la cual “ De acuerdo con lo establecido en el Decreto 094 de 1989, los miembros del Tribunal Médico Laboral por unanimidad dan aplicación al artículo 28 y se deja constancia de la pérdida del derecho de nueva convocatoria del Tribunal Médico ” (fl. 27), al aducir que la entidad no le comunicó las fechas en que fue citado a la revisión. En diferentes oportunidades, la Corte ha precisado que la acción de tutela no se encuentra diseñada para reemplazar al Juez competente, de ahí que se torne improcedente cuando se advierta que el interesado cuenta con otro medio de defensa judicial para invocar el resguardo.

De tal forma que la competencia del juzgador constitucional se limita al examen y verificación del acto por el cual se presume, son conculcadas o amenazadas las garantías superiores. Por ello, se han fijado criterios generales sobre la viabilidad formal del amparo, los que han sido estatuidos en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 cuyo numeral primero señala la existencia de otra vía para lograr el amparo que a través de ésta se pretenda obtener.

Tal exigencia, sólo admite excepción en el evento en que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse esta vía como un remedio alternativo, se correría el riesgo de abordar las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en esta jurisdicción todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

En las anteriores condiciones, es indiscutible que el promotor de la queja cuestiona el referido “ acto administrativo ”, controversia para la cual existen los escenarios respectivos, concretamente la jurisdicción contencioso administrativa, a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Sobre este aspecto, la Sala ha precisado de manera insistente: “ por tratarse de actos administrativos, el debate acerca de su legalidad cumple suscitarlo ante los Jueces especializados competentes, a través de las acciones previstas en el Código Contencioso Administrativo, de acuerdo con las circunstancias y particularidades que a juicio del interesado, experimentó la situación que generó lo resuelto por la accionada y que es materia de inconformidad, a fin de generar las determinaciones con las cuales se obtenga el restablecimiento del derecho o la reparación directa a que hubiere lugar.

(…) Recuérdase que en situaciones como la acaecida, orientada al análisis de legalidad de unos actos administrativos cuyo control de legalidad ‘corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, para lo cual el administrado que se sienta lesionado en sus derechos tiene a su disposición la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que le permite obtener no sólo la anulación del acto que haya sido expedido por funcionarios u organismos incompetentes, o en forma irregular, o falsamente motivado, o con desviación de las atribuciones propias del funcionario o corporación que los profiera, sino el reestablecimiento del derecho, fluye la improcedencia de la presente acción’” (sentencia del 10 de mayo de 2000, exp. 1030, reiterada en fallo de 6 de noviembre de 2009, exp. 00335-01). 2.

Adicionalmente, se aprecia incuria del accionante, pues habiendo deprecado la revisión de la incapacidad ante el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía en de febrero de 2009 (fl. 1), solamente acudió a averiguar por su solicitud en octubre de 2010 observándose las reiteradas citaciones que hizo la accionada e inclusive su emplazamiento por el periódico El Espectador lo que descarta vulneración inmediata de los derechos fundamentales. 3.

Corolario de lo expuesto se impone la ratificación de la sentencia de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE Exp. 2011-00271-01 2