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T 1100122150002011-00269-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 01 de 1984

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 01 - 06 - 2011 EXP: 11001-22-15-000-2011-00269-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 5 de mayo de 2011, por la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro del proceso de tutela promovido por ROSMERY YOPASÁ SIERRA contra EL EJÉRCITO NACIONAL - DIRECCIÓN DE SANIDAD -.

ANTECEDENTES 1. Acude la actora al presente amparo con el propósito que se le proteja el derecho fundamental de petición, quebrantado presuntamente por la entidad accionada, de acuerdo con los hechos que se sintetizan a continuación: 2. La gestora mediante escrito del 29 de septiembre de 2010 le solicitó a la Dirección de Sanidad del Ejército que le “realizaran los conceptos médicos de fisiatría, ortopedia, gastroenterología, psiquiatría, optometría, cardiología, ginecología, endocrinología, dermatología y neurología, indispensables para su retiro.

Agrega, que ante la ausencia de respuesta, presentó derecho de petición el 15 de marzo de 2011 con igual requerimiento al formulado en el pasado, sin que a la fecha el Organismo se hubiese pronunciado al respecto. Por lo antes expuesto, pide que por esta vía se le ordene al denunciado contestar lo peticionado. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal concedió la protección deprecada, toda vez que el Ejército Nacional no adjuntó prueba documental fehaciente que conlleve a determinar que se pronunció frente a las solicitudes elevadas por la accionante de forma clara, concreta y de fondo.

LA IMPUGNACIÓN La entidad encartada impugnó el fallo de primera instancia aduciendo, que desde el 5 de mayo de 2011 contestó los derechos de petición, incluso la Dirección de Sanidad se comunicó con la actora el día 9 siguiente, a las 10:30 a.m. al número telefónico 5203043, y se pudo confirmar que la señora Yopasá no solamente recibió la respuesta, sino que además se le anexaron las órdenes de concepto para las siguientes especialidades: “Medicina interna, Endoscopias vías digestivas, Gastroenterología, Cirugía general, Psiquiatría, Oftalmología, Otorrinolaringología”.

CONSIDERACIONES 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como mecanismo de defensa de los derechos fundamentales cuando estos se vean vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o por particulares en los casos señalados por la ley. 2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 de la Constitución Política, “ Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivo de interés general o particular y a obtener pronta resolución ”.

Dicho derecho comporta por tanto, no sólo la facultad de presentar peticiones respetuosas, sino de obtener una rápida solución al caso planteado. El derecho de petición fue consagrado desde la constitución de 1886 y reglamentado por el Decreto 01 de 1984, en los capítulos II y III, regulación que mantiene su vigencia pues con posterioridad a la actual Constitución Política no se ha dictado normatividad alguna que desarrolle o regule el citado precepto constitucional. 3.

Descendiendo al caso concreto, de entrada se advierte que acertó el Tribunal en su decisión, porque en el expediente no milita ningún medio de convicción que demuestre que la respuesta reclamada se produjo. Además, no se puede inferir que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional suministró la información requerida por la petente mediante llamada telefónica, pues ello no se podía realizar de manera verbal cuando la solicitud se elevó de forma escrita, ya que como se anticipó, una petición no sólo demanda que se produzca una respuesta expresa y de fondo dentro del término señalado por la Ley, sino además que se notifique de ella al interesado en debida forma y de manera oportuna. 4.

Por las razones expuestas se confirmará la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Ausencia Justificada JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 6 J.A.A.P. Exp.: 2011-00269-01