Micelio
T 1100122150002011-00247-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Decreto 2591 de 1991Decreto 760 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., veinte (20) de mayo de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala de dieciocho (18) de mayo de dos mil once (2011) Referencia: 11001-22-15-000-2011-00247-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 26 de abril de 2011 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por William Alirio Fuentes Caballero contra la Comisión Nacional del Servicio Civil.

ANTECEDENTES 1. El accionante demanda la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, petición, debido proceso, trabajo y acceso a cargos públicos, presuntamente conculcados por la autoridad accionada al no resolver de fondo el derecho de petición que elevó ante ella, con miras a que publicara la lista de elegibles del empleo al que se inscribió el 2 de febrero de 2010, denominado Líder de Programa de la Personería de Bogotá, dentro de la convocatoria No. 001 de 2005. 2.

En apoyo de su pedimento, expone que el proceso de selección dentro del referido concurso de méritos, se suspendió en varias oportunidades y por diferentes motivos, razón por la que se ha dilatado por más de 5 años, cuando debía “ surtirse en un término de seis (6) meses y prorrogable por seis (6) meses más, según la ley” (fl. 2, cdno 1).

Asegura que conforme a los resultados divulgados el 26 de noviembre de 2010 y a “ la tabulación del valor porcentual de cada una de las pruebas”, su puntaje total es de 77,518, lo que lo ubica “ en la primera posición ” para el cargo al que aspira. Refiere el gestor del amparo que después de más de tres meses de publicados los aludidos resultados, el 22 de febrero de 2011 firmó “ junto con otros aspirantes a otras pruebas un Derecho de Petición (…) mediante el cual se solicita en el punto 5 publicar la lista de legibles”, escrito que se resolvió “ fuera del término” y sin un pronunciamiento de fondo, pues aún no se ha publicado el pretendido listado.

Aduce que en el Congreso de la República cursan actualmente dos proyectos de acto legislativo, en virtud de los cuales “ ingresarían al concurso provisionales que perdieron en las pruebas de la convocatoria ” lo que acompasado con la dilación de la publicación de la lista de elegibles, vulnera sus derechos fundamentales (fl. 3, cdno 1). Pide en consecuencia, que se ordene a la entidad acusada que “ culmine ‘el concurso de méritos que inicio a través de la Convocatoria 001 de 2005 (…) donde figure registrado el nombre de [William Alirio Fuentes Caballero ] (…) y provea de acuerdo a dicha lista de elegibles” (fl. 9, cdno. 1). 3.

La Comisión Nacional del Servicio Civil, manifestó que la Convocatoria 001 de 2005 ha presentado una serie de vicisitudes externas que han paralizado el proceso, no obstante, actualmente se esta adelantando el respectivo análisis de antecedentes para posteriormente publicar la lista de elegibles. Frente a la situación del peticionario, manifestó que hay “ carencia de objeto tutelable ” y que no ha quebrantado las prerrogativas fundamentales de aquél, puesto que “ en aras de garantizar los derechos de los inscritos ” debe verificar los datos en cada una de las etapas del concurso antes de emitir el pretendido listado.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la protección constitucional impetrada con sustento en que no existió la vulneración alegada, toda vez que mediante comunicación de 29 de marzo de 2011, se le informó al peticionario que el listado para el cargo al que aspiró, “ se publicará una vez resuelva todas las reclamaciones planteadas frente a la calificación de la prueba de análisis de antecedentes ”, respuesta que según manifestó, está en consonancia con lo prescrito en el numeral 7.6 de la Resolución No. 1382 de 3 de agosto de 2008, mediante la cual se modificó la Convocatoria No. 001 de 2005 (fls. 56 al 60).

LA IMPUGNACIÓN El promotor de la queja impugnó la decisión reseñada y solicitó su revocatoria, con fundamento en similares argumentos a los expuestos en el escrito de tutela; adicionalmente, aseveró que ya se superaron todas las etapas de verificación y que lo único que queda es elaborar la lista de elegibles. CONSIDERACIONES 1. No se discute el carácter fundamental del derecho petición, lo cual se infiere de lo previsto en el artículo 23 de la Constitución Nacional, pues esta prerrogativa, como lo ha puesto de presente la Sala, “ no sólo implica la potestad de elevar peticiones respetuosas a las autoridades; envuelve además la necesidad de que se brinde una respuesta adecuada y oportuna -que no formal ni necesariamente favorable- dentro del marco de imparcialidad, eficacia y publicidad que caracteriza al Estado Social de Derecho ’ El derecho de petición supone para el Estado la obligación positiva de resolver con prontitud y de manera congruente acerca de la solicitud elevada, lo que no implica que ese pronunciamiento tenga que ser favorable, pues como bien se sabe la garantía constitucional mencionada tiende a asegurar respuestas oportunas y apropiadas en relación con aquello que de las autoridades se pide, no a obtener de estas últimas una resolución que indefectiblemente acceda a las pretensiones del solicitante ”.

De la lectura de la queja constitucional, surge nítida la improcedencia del amparo deprecado, comoquiera que la principal acusación que se enfila contra la Comisión Nacional del Servicio Civil, es no haber dado respuesta de fondo al pedimento relativo a la publicación de la lista de elegibles del cargo para el que aspiró, petición que como lo advirtiera el juez constitucional de primer grado, fue resuelta mediante comunicación fechada el 29 de marzo de 2011, en la que se expuso de manera clara y concreta las razones que impedían acceder a tal solicitud, pues, entre otros aspectos, se puso de presente que “ de conformidad con el Artículo 13 del Decreto 760 de 2005; y solo una vez dé (sic) respuesta a todas y cada una de las reclamaciones interpuestas, se conformarán las listas de elegibles respectivas, de allí que sea necesario que esté pendiente de las próximas publicaciones que se generen en la página web de la entidad ” (fl. 40, cdno. 1), lo que a juicio de esta Sala es una contestación que guarda coherencia con los postulados jurisprudenciales que vienen de reseñarse. 2.

En lo que atañe a la vulneración de los demás derechos invocados, también surge con nitidez la improcedencia de la acción de amparo, comoquiera la misma fue instituida para proteger a las personas de violaciones o amenazas ciertas, reales y efectivas y no de situaciones hipotéticas o meramente eventuales, como por ejemplo los daños que podría generar la expedición de normas o el proferimiento de decisiones judiciales o administrativas adversas a los intereses de algunos sujetos, sino porque adicionalmente en asuntos de contornos similares la decantada jurisprudencia de esta Sala tiene dicho que este mecanismo de defensa no procede para modificar o controvertir las normas o reglas que desarrollan un concurso de méritos para la incorporación de personal mediante el sistema de carrera administrativa, por cuanto éstas han sido adoptadas a través de actos administrativos, cuyo debate acerca de su legalidad cumple suscitarlo ante los jueces especializados competentes, a través de las acciones previstas en el Código Contencioso Administrativo, donde, incluso, se puede solicitar la suspensión del acto cuestionado mientras se define la situación. 3.

Justamente en casos de perfiles semejantes “ [l]a jurisprudencia constitucional ha sido unánime en admitir que el acceso a los empleos públicos debe hacerse a través de un proceso de selección que privilegie el mérito como factor determinante, siendo imperativo e imprescindible que se realice una convocatoria pública, en la que se fijen las reglas de juego que regulen el concurso, con sujeción a la Constitución y a la ley. ‘Es claro, entonces, que la convocatoria constituye el instrumento normativo, por excelencia, que garantiza el acceso a tales empleos de todos los aspirantes en igualdad de condiciones y, una vez consumada la inscripción, quedan sujetos a las pautas establecidas en ella, so pena de que su alteración rompa ese equilibrio, salvo que ésta sobrevenga por una decisión judicial legalmente ejecutoriada.

Y ‘ en el evento de que alguno de los participantes esté en desacuerdo con dichas pautas, el cauce adecuado para impugnarlas, por regla general, es la demanda de nulidad de la convocatoria o del acto jurídico en el cual se fundamenta, ante el juez competente, por tratarse de un acto administrativo de carácter general, impersonal y abstracto, no susceptible, en principio, de la acción de tutela, por mandato expreso del artículo 6°, numeral 5°, del Decreto 2591 de 1991”. 4.

Así las cosas, como de lo esbozado en la queja constitucional, se desprende que el daño alegado es actualmente inexistente, hipotético e incierto y, adicionalmente como el accionante tiene a su alcance otros medios de defensa judicial para hacer valer las inconformidades respecto de la normativa que reglamenta la Convocatoria No. 0001 de 2005, se configura la causal de improcedencia contemplada en el inciso 3° del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 5° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991. 5.

Por lo anterior, se impone la confirmación de la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia impugnada. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Ver, entre otras, Sentencias de 31 de octubre de 1997, Exp. 4528, 8 de mayo de 2000, Exp. 9081 y 20 de febrero de 2006, Exp. 2005-00451-01. � Sentencia de 25 de marzo de 2010, Exp. 54518220800020100000301. 36 2 W.N.V. Exp. 11001-22-15-000-2011-00247-01