Micelio
T 1100122150002011-00242-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 2591 de 1991Decreto 760 de 2005Ley 909 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., nueve de mayo de dos mil once (Discutido y aprobado en sesión de cuatro de mayo de dos mil once) Ref.: Exp. No. T-11001-22-15-000-2011-00242-01 Se resuelve la impugnación formulada contra el fallo proferido el 15 de abril de 2011 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la acción de tutela promovida por Germán Uriel Rojas frente a la Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSC-.

ANTECEDENTES 1. El accionante pidió el amparo constitucional de los derechos fundamentales de petición, al debido proceso, al trabajo y al acceso a cargos públicos, presuntamente vulnerados por la autoridad pública accionada; en consecuencia, solicitó ordenar que culmine el concurso de méritos conformando y publicando la lista de elegibles para proveer el empleo específico de Profesional Especializado Código 222, Grado 7, de la Personería del Distrito de Bogotá, ofertado en la Convocatoria 001 de 2005.

Como fundamento de la solicitud, refirió que la entidad demandada convocó para proveer por concurso de méritos, los empleos de carrera administrativa en los distintos organismos nacionales para dar cumplimiento a lo previsto en la Ley 909 de 2004. Aduce que una vez inscrito y superadas las etapas de selección y teniendo en cuenta la necesidad de excluir servidores públicos nombrados en provisionalidad, como aquellos con la calidad de pre-pensionados, se procedió a la suspensión del concurso, y transcurridos cuatro (4) años de sendas dilaciones, la referida Convocatoria no se ha hecho realidad.

Agrega que para el cargo que aspira, superó todas las fases, sus antecedentes fueron revisados y acreditó los requisitos de estudio y experiencia laboral; sin embargo, se enteró de que contra el resultado de la fase de antecedentes, otros concursantes que anhelan la misma vacante, interpusieron diferentes recursos de reposición, los cuales no se han decidido.

Así mismo, él y otros participantes mediante derecho de petición, solicitaron resolver esas impugnaciones y publicar la respectiva lista de elegibles, pero la accionada dio respuesta de manera extemporánea, sin decidir de fondo los puntos planteados. Añade que dicha demora pone en entredicho el derecho de acceder a la función pública, ya que en el Congreso de la República cursan proyectos de ley con los cuales se pretende homologar las pruebas a los empleados designados en provisionalidad, con lo cual -de aprobarse- se pondría en peligro su primer lugar en los resultados. 2.

La Comisión Nacional del Servicio Civil informó que no ha desconocido los derechos fundamentales invocados por el accionante, pero debe entenderse que la Convocatoria tiene una serie de etapas por agotar a fin de garantizar los derechos de los inscritos en el concurso, por lo que la lista de elegibles no se puede publicar sin mediar la verificación correspondiente, trámite que conlleva un período de tiempo considerable.

Alude que el tutelante superó la prueba básica general y cumple los requisitos mínimos para el cargo que se inscribió; sin embargo, una vez superadas todas las fases procederá a la conformación del listado de habilitados para el empleo 51591; por lo tanto, el presente asunto carece de objeto, porque no se advierte amenaza o certeza de la vulneración de las garantías del petente que ameriten la intervención de la justicia constitucional, por lo que debe negar la protección reclamada. 3.

Por su parte, la Personería del Distrito de Bogotá indicó que no ha llegado acto administrativo alguno conformado por la lista de elegibles en la que se encuentre el accionante, mismo que actualmente es funcionario de la entidad, con derechos en carrera administrativa y está encargado del empleo de Profesional Especializado Código 222, Grado

2. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó amparo deprecado, tras considerar que en el presente asunto es inviable impartir la orden de conformación de la lista de elegibles, porque aunque se superó el plazo establecido en la Convocatoria, lo cierto es que aún no se han decidido los recursos de reposición interpuestos por los aspirantes, situación que impide la elaboración del listado requerido, pues al tenor de lo previsto en el artículo 13 del Decreto 760 de 2005, el mismo se conformará una vez superada la etapa de análisis de antecedentes, situación que no ocurrido como se anotó. LA IMPUGNACIÓN El promotor de amparo impugnó el fallo del Tribunal.

Insiste en la tesis de la dilación del concurso que estaba previsto para culminarse en plazo de seis (6) meses y lleva más de cinco (5) años, sostiene que hubo violación al derecho de petición, dado que la entidad no resolvió de fondo lo planteado en la solicitud. Además, -dice- el informe rendido por la Comisión es contradictorio, puesto que el pedimento, los recursos y las reclamaciones no han sido resueltos de fondo, ni dentro de los términos de ley, vulnerando así sus derechos.

Afirma que la falta de solución a las reclamaciones presentadas por los aspirantes frente a los resultados de la prueba de análisis de antecedentes, es la causa de la agresión; por eso pide revocar el fallo impugnado. CONSIDERACIONES 1. La protección constitucional que se demandó es manifiestamente improcedente dado que versa sobre situaciones litigiosas de índole administrativo, que por regla general no pueden ser resueltas a través de la acción de tutela, además, como el propio actor lo pone de presente, están pendientes de resolver los recursos de reposición impetrados contra el acto de análisis de antecedentes, por ello, mal haría el juez constitucional en arrogarse facultades que no le corresponden, puesto que la procedencia de la acción constitucional pierde vigor cuando existen vías jurídicas a emplear y las mismas se están utilizando, con lo cual se denota la concurrencia de la causal de improcedencia contemplada en el artículo 6º, numeral 1º, del Decreto 2591 de 1991.

En adición a lo anterior, ha de decirse que la discusión formulada por el peticionario es de tipo legal y no corresponde desatarla al juez constitucional, sino a la entidad accionada, máxime cuando el tema objeto de debate es la dilación de los términos de la Convocatoria 001 de 2005, asunto que no puede deliberarse por un medio excepcional, breve y sumario como es la acción de tutela. 2.

En lo relativo al derecho al trabajo y el acceso a cargos públicos, ha de verse que no se advierte perjuicio o amenaza alguna, en la medida que el accionante en la actualidad desempeña un empleo en la Personería del Distrito de Bogotá, sin que hasta ahora fuese relevado del mismo; de otro lado, frente a la Convocatoria del concurso de méritos, tan sólo posee una mera expectativa de ser designado para el empleo al cual aspiró, sin que pueda inferirse un derecho cierto y concreto por reclamar. 3.

Ahora, tampoco se vislumbra violación al derecho de petición, por cuanto su solicitud recibió contestación el pasado 29 de marzo de 2011, según oficio visto a folio 31 del expediente. Que la respuesta de la entidad no colme las esperanzas del petente, es asunto extraño a esta acción, toda vez que la réplica suministrada goza de claridad, alcance, coherencia y satisface la petición, pues respecto del empleo 50754 expresó que las calificaciones de antecedentes fueron objeto de reclamación y una vez decididas procederá a integrar la lista de elegibles, es decir, dio razones por las cuales no se ha podido cumplir con los términos de la Convocatoria, sin que ello signifique agresión a aquel derecho o al debido proceso, pues es evidente que aunque por causas ajenas a la accionada ha incurrido en demora, ésta viene a ser razonablemente justificada, como enantes se dejó planteado.

De acuerdo con lo discurrido, se impone la confirmación del fallo de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de tutela de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del presente fallo.

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 7 E.V.P. Exp. No. T-11001-22-15-000-2010-00242-01 _1202878250.bin